Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032513
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/13 P (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA DE PLANO O NIEGA LA SOLICITUD RELATIVA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Hechos: Un extinto Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el principio de definitividad cuando en amparo indirecto se reclama la resolución judicial que desecha de plano o niega la solicitud de beneficios preliberacionales.

Mientras que uno sostuvo que no era necesario agotarlo, porque tales determinaciones afectan indirectamente la libertad personal del quejoso; el otro consideró que, previamente a instar la acción constitucional, debe interponerse el recurso de apelación, sin que se actualice alguna excepción al principio de definitividad, porque la restricción de la libertad de la parte quejosa deriva de una pena de prisión impuesta mediante sentencia condenatoria, la cual ya se encuentra compurgando.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando en amparo indirecto se reclama la resolución judicial que desecha de plano o niega la solicitud de beneficios preliberacionales, con independencia del que se trate o la ley que lo prevea, ¿debe agotarse previamente el principio de definitividad al verse afectada la libertad personal del quejoso?


Criterio jurídico: Es innecesario agotar el principio de definitividad previo al amparo indirecto en el que se reclame la resolución judicial que desecha de plano o niega una solicitud de beneficios preliberacionales, con independencia del beneficio de que se trate o de la legislación que lo prevea.


Justificación: El artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, exige agotar los recursos ordinarios que la ley aplicable establezca antes de promover el juicio de amparo indirecto. Su omisión actualiza una causal de improcedencia, al tratarse de un medio de control extraordinario (principio de definitividad).

Sin embargo, esa misma porción normativa establece excepciones según el tipo de reclamo. Entre ellas se encuentran los actos que atentan contra la libertad personal del afectado, ya sea de forma directa o indirecta.

Tal excepción se actualiza cuando la parte quejosa reclama en amparo biinstancial una resolución judicial que desecha o niega beneficios preliberacionales (sin importar su fundamento legal), pues existe una afectación indirecta a su libertad personal.

Ello obedece a que al desecharse o negarse dicha solicitud la persona sentenciada permanece privada de su libertad, ya que debe continuar cumpliendo la pena de prisión en los términos y por el tiempo decretado en la sentencia condenatoria. Ello significa que el acto reclamado determina su permanencia en prisión de forma indirecta, al no conseguir satisfacer su pretensión de acceder al beneficio preliberacional.

De ahí que, tratándose de esas resoluciones, sea innecesario agotar el principio de definitividad antes de promover el amparo.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).