Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032516
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/7 P (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PREVIO A SU ADMISIÓN, EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL PROMOVENTE CUANDO SE OSTENTE COMO DEFENSOR PARTICULAR DEL QUEJOSO Y LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVEN DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DISTINTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra autos de desechamiento de demandas de amparo indirecto promovidas por quienes afirmaron, bajo protesta de decir verdad, ostentar el carácter de defensores particulares de los quejosos dentro de determinadas carpetas de investigación; sin embargo, los actos reclamados consistían en órdenes de citación, comparecencia, aprehensión u otros actos privativos de la libertad librados en diversas carpetas respecto de las cuales no se advertía su intervención como defensores.

Mientras que uno consideró que el desechamiento era correcto, al estimar que no se satisfacía el supuesto previsto en el artículo 14 de la Ley de Amparo por falta de legitimación de la parte promovente; los otros sostuvieron que bastaba con la sola manifestación bajo protesta de decir verdad de la persona defensora de tener tal carácter para admitir la demanda y, en su caso, requerir posteriormente su ratificación.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Previo a admitir una demanda de amparo indirecto, el Juez debe verificar que quien la promovió afirmando bajo protesta de decir verdad contar con el carácter de defensor, efectivamente tiene dicha representación, cuando pretende reclamar las órdenes privativas de libertad en diversa carpeta?


Criterio jurídico: Cuando una demanda de amparo indirecto se promueva por conducto de quien se ostenta como defensor particular y en ella se reclamen órdenes de citación, comparecencia, aprehensión o cualquier otro acto privativo de la libertad dictado dentro de una carpeta de investigación distinta de aquella en la que intervino formalmente, el Juzgado de Distrito, antes de admitirla, debe verificar de manera preliminar la existencia de un vínculo objetivo de representación que justifique su actuación en favor de la persona quejosa.


Justificación: El artículo 14 de la Ley de Amparo prevé una regla de facilitación procesal para la promoción del juicio constitucional cuando se reclamen actos que importen peligro de privación de la libertad, al permitir que la persona defensora afirme, bajo protesta de decir verdad, el carácter con el que comparece. Sin embargo, esa disposición no releva al órgano jurisdiccional de constatar, al menos de manera preliminar, la existencia de una relación objetiva de representación entre el promovente y la persona en cuyo favor acciona.

Lo anterior, porque una interpretación sistemática de los artículos 10, 11 y 14 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige armonizar el derecho de acceso efectivo a la jurisdicción con la regularidad de la representación procesal.

Por ello, cuando los actos reclamados provengan de una carpeta de investigación distinta de aquella en la que el promovente intervino como defensor, el Juzgado de Distrito debe realizar un examen inicial de correspondencia representativa, a fin de evitar la activación del control constitucional por quien carezca de una vinculación jurídica mínima con la persona afectada.

Ese examen preliminar no implica exigir una acreditación plena de la personalidad ni anticipar un análisis exhaustivo sobre la representación, sino únicamente verificar la existencia de elementos objetivos mínimos que permitan razonablemente inferirla.

Lo anterior preserva el equilibrio entre la tutela judicial efectiva y la integridad del proceso constitucional, evitando que la amplitud protectora del artículo 14 de la Ley de Amparo se traduzca en una habilitación irrestricta para promover el juicio en nombre de terceros sin sustento jurídico suficiente.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).