Hechos: Una persona quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia que le negó el amparo indirecto. Argumentó la existencia de una irregularidad formal, consistente en la falta de coincidencia íntegra entre el expediente físico y el electrónico, debido a que el acta de la audiencia constitucional no se encontraba inicialmente incorporada en este último ni certificada su correspondencia con el expediente físico, lo que había generado un estado de indefensión y la violación a los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Criterio jurídico: La incorporación posterior del acta de audiencia constitucional al expediente electrónico no constituye una violación procesal trascendente que genere un estado de indefensión, siempre que dicho documento obre digitalizado, autenticado mediante firma electrónica y no se acredite una afectación real al derecho de defensa.
Justificación: Conforme a los artículos 115 y 124 de la Ley de Amparo, lo jurídicamente indispensable es la notificación de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional a las partes y la sentencia definitiva que resuelve el juicio, actos que les permiten ejercer oportunamente su derecho de defensa. Entonces, la notificación del acta de audiencia constitucional no constituye una formalidad esencial del procedimiento de amparo, al ser una constancia interna del desarrollo de una diligencia y no una resolución autónoma que produzca por sí sola efectos sustantivos independientes. Sobre todo cuando del contenido del acta no se advierte determinación alguna que implique afectación a las pruebas, admisión de nuevos elementos en perjuicio de la parte quejosa o impedimento para controvertir las actuaciones. Por tanto, el defecto formal relativo a la oportunidad en la incorporación del acta al expediente electrónico no trasciende al sentido de la resolución impugnada ni justifica la reposición del procedimiento, al no generar una afectación material al derecho de defensa.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.