Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra los artículos señalados, vigentes a partir del 1 de enero de 2022, con motivo de su sola entrada en vigor. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que no demostró la existencia de un acto de aplicación de dichos preceptos. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que las actividades que realiza están gravadas por el impuesto ambiental que regulan.
Criterio jurídico: Los artículos 118 a 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que regulan el impuesto ambiental por contaminación en la extracción de materiales pétreos, constituyen un sistema normativo de naturaleza heteroaplicativa.
Justificación: Los citados preceptos prevén que el impuesto se causará cuando el contribuyente extraiga, explote o aproveche materiales pétreos (piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no metálicos) que no sean concesibles por la Federación, a través de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Nuevo León, sobre el excedente de un metro cúbico. De ello deriva que no obligan con su sola entrada en vigor, sino que será hasta que se realicen esas actividades y que excedan de esa unidad, cuando la persona contribuyente deberá determinar el impuesto (aplicando la tasa de 1.5 cuotas por cada metro cúbico o fracción que se extraiga de materiales pétreos) y enterarlo ante la autoridad fiscal del Estado. Por tanto, será hasta ese momento de causación y pago, o bien, cuando la autoridad fiscal determine el impuesto, cuando se actualizaría el perjuicio en su esfera de derechos. En ese contexto, el sistema normativo que regula el citado impuesto es de naturaleza heteroaplicativa, por lo que para la procedencia del amparo indirecto en su contra es necesario que se demuestre la existencia de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.