Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 21/08/2026
Tesis
Registro digital: 2032522
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: IV.2o.A.2 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA EL IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 124 A 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES RELATIVAS EN CEROS ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO.

Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra los artículos señalados, vigentes a partir del 1 de enero de 2022, con motivo de su primer acto de aplicación. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico, ya que no demostró la aplicación de esos preceptos. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que con la sola presentación de las declaraciones mensuales que realizó en términos de dichos artículos se afecta su esfera jurídica, pues implica un cumplimiento coercitivo, independientemente de si resulta ese impuesto a su cargo.


Criterio jurídico: Para acreditar el interés jurídico en amparo indirecto contra el sistema normativo impositivo conformado por los artículos 124 a 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que regula el impuesto por la emisión de contaminantes a la atmósfera, es insuficiente la presentación de las declaraciones relativas en ceros.


Justificación: En los citados preceptos se prevé que ese impuesto se causará cuando el contribuyente realice emisiones a la atmósfera de contaminantes que afecten la calidad del aire [partículas menores a 10 micrómetros (PM10); partículas menores a 2.5 micrómetros (PM2.5); partículas suspendidas totales (PST); óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre], por actividades y procesos productivos desarrollados en el Estado, siempre y cuando excedan los límites máximos de emisiones contaminantes a la atmósfera a que se refiere la NOM-043-SEMARNAT-1993, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas y la NOM-085-SEMARNAT-2011, que establece los niveles máximos permisibles para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, los humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno. Además, que el pago del impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual.

De ello deriva que esas normas no obligan con su sola entrada en vigor, sino que será hasta que se realicen actividades que generen emisión a la atmósfera de contaminantes que excedan los límites máximos previstos en las normas oficiales mexicanas, cuando el contribuyente deberá determinar el impuesto (aplicando la tasa de 2.79 cuotas por cada tonelada o fracción de partículas emitidas) y enterarlo ante la autoridad fiscal del Estado. Por tanto, será hasta ese momento de causación y pago, o bien, cuando la autoridad fiscal determine el impuesto al contribuyente, cuando se actualizaría el perjuicio en su esfera de derechos. Por ello, las declaraciones presentadas en ceros por la persona moral quejosa son insuficientes para acreditar el interés jurídico contra ese sistema normativo impositivo, pues al ser de naturaleza heteroaplicativa, es necesario que se demuestre la existencia de un acto concreto de aplicación posterior al inicio de su vigencia, mediante elementos de prueba que justifiquen que efectuó algún pago por ese tributo, lo cual se materializará hasta que rebase los límites de contaminación permitidos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.