Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032524
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.20o.A.59 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
INTERÉS LEGÍTIMO EN AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LAS PERSONAS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD O POSESIÓN LEGAL DE INMUEBLES DESTINADOS A ESTANCIAS TURÍSTICAS EVENTUALES PARA RECLAMAR LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: Los propietarios de un inmueble ubicado en la Ciudad de México conformado por suites que se utilizan como estancias turísticas eventuales, promovieron amparo indirecto en el que reclamaron, como normas de carácter autoaplicativo, diversos artículos de la Ley de Turismo de la Ciudad de México y de su reglamento, que establecen la obligación de las personas que ofrezcan en plataformas digitales el servicio de estancia turística temporal en dicha entidad federativa de registrarse en el Padrón de Anfitriones que la Secretaría de Turismo habilite para dicho efecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio. Consideró que carecían de interés jurídico porque: 1) las autoridades contaban con un plazo, aún no transcurrido, para desarrollar los sistemas electrónicos a través de los cuales podrían registrarse como anfitriones; 2) los anfitriones después contarían con un plazo diverso para registrarse e incorporar sus inmuebles a dicho padrón; y 3) no demostraron haberse inscrito en el Padrón de Anfitriones correspondiente. Contra esa decisión interpusieron recurso de revisión.


Criterio jurídico: Las personas que acrediten ser propietarias o legales poseedoras de inmuebles destinados a actividades reguladas en la Ley de Turismo de la Ciudad de México cuentan con interés legítimo para reclamar, como normas autoaplicativas, las disposiciones de dicha ley que regulan el funcionamiento de las estancias turísticas eventuales.


Justificación: Los artículos 1, 2, 3, fracciones I Bis, VII Bis, XII Bis y XIV Bis, 61 Bis, 61 Ter y 61 Sexies de dicha ley regulan la actividad turística de la Ciudad de México, de la que destaca la actividad denominada estancia turística eventual. Como parte de esa regulación, a los Anfitriones se les impone la obligación de inscribir el inmueble o inmuebles que pretendan destinar a dicha actividad turística en el Padrón de Anfitriones, como requisito sine qua non para la legal prestación de la actividad turística. Dicho Padrón dispone también de una regulación específica, ya que se establece un límite máximo de 3 inmuebles registrables por Anfitrión, limitado, a su vez, a que la ocupación de cada uno de éstos no exceda del 50 % de las noches del año, pues de lo contrario, dichos inmuebles serán tratados, en cuanto a su legal funcionamiento, como establecimientos mercantiles del ramo hotelero.

Ese sistema normativo configura un régimen que incide de manera directa en el derecho de propiedad en sus dimensiones patrimonial y comercial, pues somete la posibilidad de arrendar temporalmente inmuebles de uso habitacional a un conjunto de requisitos, registros, informes periódicos y sanciones que impactan directamente en la libertad del propietario o legal poseedor, incluso fiduciario, para decidir sobre el uso y destino de su patrimonio. Tales disposiciones generan por sí mismas una afectación diferenciada, directa y real, que coloca a la persona titular o legalmente poseedora del inmueble en una situación jurídica específica, más allá de que ya se haya materializado o no una actividad lucrativa mediante contratos o plataformas digitales.

Derivado de lo anterior y conforme a la evolución jurisprudencial respecto al interés legítimo y de las normas autoaplicativas, con el simple hecho de que las personas acrediten un derecho de propiedad, incluso fiduciaria, o la legal posesión del inmueble de que se trate, tienen interés legítimo y, en consecuencia, deben tener acceso a la justicia para reclamar en amparo la regulación de plataformas digitales que restringen el arrendamiento de sus inmuebles. Ello, porque la ley citada limita el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, esto es, el uso, disfrute y disposición del bien, por lo que es innecesario demostrar participación activa en las plataformas digitales, máxime que cualquier persona puede incorporarse a ellas en el momento que sea, incluso, después de promovido el juicio.

Sostener lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de tutela efectiva de derechos y desconocer la doctrina consolidada de que el interés legítimo puede surgir de una afectación potencial, previsible, diferenciada y fundada en una posición jurídica reconocible, sin necesidad de que se haya consumado un perjuicio jurídico específico.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.