Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032527
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.16o.C.11 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/08/2026 10:29
PÓLIZAS DE FIANZA. LA RESPONSABILIDAD DE LA AFIANZADORA DERIVA DEL CONTRATO DE FIANZA RESPECTIVO, ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE MODIFIQUEN LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

Hechos: Dentro de un juicio de amparo directo se concedió la suspensión de la sentencia reclamada y se fijó una garantía respecto de la cual la quejosa exhibió póliza de fianza. Inconforme con dicha determinación, la quejosa promovió recurso de queja, mismo que se declaró fundado para el único efecto de reducir la garantía, de modo que la peticionaria exhibió un endoso de disminución de la póliza. Posteriormente, debido a que el juicio de amparo no fue resuelto en el plazo inicialmente previsto, se determinó un aumento de la garantía, por lo que la quejosa presentó un nuevo endoso de la citada póliza con la finalidad de cubrir la garantía adicional en el cual se estableció que se trataba de una nueva disminución, lo cual no fue advertido por la responsable ni por la tercera interesada. Derivado de ello, la tercera interesada promovió incidente de daños y perjuicios y la afianzadora se excepcionó aduciendo que sólo emitió una póliza que sufrió dos disminuciones, siendo la última cantidad modificada lo máximo por lo que podría responder.


Criterio jurídico: La responsabilidad de la afianzadora deriva del contrato de fianza así como de las resoluciones judiciales que modifiquen la obligación garantizada, y no de las instrucciones del particular que la solicita.


Justificación: El artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que las instituciones se obligan mediante pólizas numeradas y documentos adicionales de modificación, entre ellos los de ampliación y disminución. De esta disposición se desprende que la póliza constituye una unidad jurídica cuyo monto puede variar conforme a las modificaciones que se generen en torno a la obligación garantizada. En ese sentido, la circunstancia de que la afianzadora haya emitido documentos en los que consignó una "disminución" del monto de la póliza no es suficiente para fijar el alcance de su responsabilidad, pues la naturaleza de la modificación no depende de la denominación empleada en el documento, sino de la determinación que le da origen.

La falta de notificación directa a la afianzadora no altera esta conclusión, ya que su obligación no surge de un mandato judicial dirigido a ella, sino del contrato de fianza que emitió para garantizar los efectos de una medida jurisdiccional, cuya cuantía puede ser modificada dentro del propio proceso. En todo caso, la relación entre la afianzadora y su cliente es ajena a la determinación del monto garantizado frente al beneficiario.

Por tanto, la responsabilidad de la afianzadora debe determinarse conforme al monto total de la garantía vigente derivado de las determinaciones judiciales que la fijaron y modificaron, y no conforme a la información parcial o a las instrucciones que haya recibido de un tercero. Considerar lo contrario implicaría supeditar el alcance de una garantía judicial a la voluntad unilateral del solicitante de la póliza o a la forma en que la propia institución decidió documentarla, y además podría llevar a la realización de conductas tendentes a hacer incurrir en error a la autoridad judicial que recibe la póliza y defraudar los intereses de la tercera interesada, lo cual es inaceptable en atención al principio de buena fe.


DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de agosto de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.