Hechos: Diversas personas quejosas, en su carácter de licenciados en derecho, promovieron amparos indirectos en los que solicitaron la suspensión provisional respecto del Acuerdo General Número 07/2026 del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante el cual se establecieron los requisitos de especialización profesional para intervenir en la defensa técnica en procedimientos jurisdiccionales en los que se encuentren involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes.
El acuerdo fue reclamado como norma autoaplicativa, para efecto de que las autoridades responsables se abstuvieran de aplicarla en su perjuicio.
El Juzgado de Distrito admitió las demandas, ordenó formar por separado los cuadernos incidentales, en un asunto negó la suspensión provisional y en otros dos la concedió.
Las personas quejosas y las autoridades responsables interpusieron recursos de queja.
Criterio jurídico: Es improcedente la suspensión provisional contra el Acuerdo referido reclamado como autoaplicativo, al no actualizarse el requisito de procedencia de peligro en la demora implícito en la apariencia del buen derecho contenido en el artículo 128 de la Ley de Amparo reformado el 16 de octubre de 2025, debido a que prevé una vacatio legis por un plazo suficientemente amplio, lo que implica que no podría aplicarse a la parte quejosa antes de que se provea sobre la suspensión definitiva o, incluso, antes de que se resuelva el juicio principal.
Justificación: Desde el enfoque de la dicotomía tradicional entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, el acuerdo reclamado podría estar en la primera categoría; sin embargo, para efectos de la suspensión provisional solicitada prevén como norma transitoria, el plazo de tres años para la obligatoriedad impuesta a sus destinatarios a fin de acreditar la especialización profesional que exige; y durante ese periodo, bastará con que la persona postulante manifieste bajo protesta de decir verdad, que cuenta con los conocimientos necesarios para realizar una defensa técnica adecuada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Por tanto, la suspensión provisional en su contra es improcedente, debido a que con esa vacatio legis no hay riesgo razonable de que la norma pudiera aplicárseles incluso antes de que se resuelva el juicio, ya que es lo suficientemente extensa para determinar que no hay peligro en la demora. De modo que ningún riesgo resiente la parte quejosa con la aplicación de la norma reclamada antes de que se provea sobre la suspensión definitiva, que es en lo inmediato la vida útil de la provisional, o incluso antes de que se emita la sentencia que ponga fin al juicio de amparo, que en lo mediato constituye la vida útil de la suspensión incidental en su totalidad.
Además, aun en el supuesto de que el juicio no se resolviera dentro de esos 3 años, la parte quejosa estaría en condiciones de solicitar en el momento que se actualice la inminencia de ese peligro, la modificación a la suspensión, porque entonces se concretaría la hipótesis de causa superveniente que activaría el peligro en la demora, en términos del artículo 154 de la Ley de Amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.