Hechos: Una persona moral presentó ampliación de demanda de amparo, sin embargo, el Juzgado de Distrito estimó que los actos reclamados en dicha ampliación no estaban relacionados con el amparo inicial, por lo que ordenó remitir el escrito y sus anexos a la Oficina de Correspondencia Común para registrarlo como una demanda nueva.
En dicha demanda se impugnó, entre otras cuestiones, el auto emitido en un juicio contencioso administrativo en el que la persona Magistrada Instructora del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León admitió a trámite una demanda de nulidad y concedió la suspensión de los actos impugnados para que se permita a la parte actora ejecutar las medidas de remediación de riesgos ordenadas por la Dirección de Protección Civil del Estado de Nuevo León.
El Juzgado de Distrito del conocimiento admitió a trámite la demanda y ordenó formar el incidente de suspensión en el que negó la medida cautelar provisional al considerar que de concederse se contravendría el interés social.
Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja, en el que argumentó que se realiza una indebida ponderación del interés social y del orden público, al privilegiar la continuación de actos potencialmente riesgosos bajo el argumento de que derivan de una medida de protección, sin analizar si dichos actos, en sí mismos, pueden generar un daño mayor a la colectividad.
Criterio jurídico: No procede la suspensión provisional en amparo indirecto para el efecto de que no se dicte sentencia en un juicio contencioso administrativo, en el que se impugnaron actos relacionados con medidas de remediación en materia de protección civil, aunque ello deje sin materia el juicio de amparo en lo principal.
Justificación: Conforme a los artículos 128 y 150 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la suspensión a petición de parte deben satisfacerse diversos requisitos, entre ellos, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, así como que su concesión no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme en él, a no ser que la continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.
En ese sentido, no se actualiza la condición prevista en el referido artículo 150, cuando el inicio y trámite del juicio contencioso administrativo no traen aparejado algún perjuicio irreparable a los derechos sustantivos o trascendentales de la parte quejosa y, por el contrario, sería mayor el perjuicio que se pudiera ocasionar al interés social y a las disposiciones de orden público, en caso de paralizarse el dictado de la resolución definitiva de dicho procedimiento.
Si bien es cierto que en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes "para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", también lo es que ello no significa que en la totalidad de los casos la persona juzgadora deberá decidir en el sentido de "conservar la materia del amparo", tal como lo dispone la tesis jurisprudencial 2a./J. 22/2023 (11a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.".
En esa virtud, de manera análoga aunque no equivalente a la tesis jurisprudencial referida, atendiendo a cada caso en particular, debe ponderarse si es de mayor relevancia "conservar la materia del amparo", o bien, tutelar de manera efectiva el orden público y el interés social, y que exista la apariencia del buen derecho, en términos del artículo 128, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la sociedad está interesada en que se culminen los procedimientos jurisdiccionales, tanto administrativos como judiciales, relacionados con medidas de remediación impuestas por la autoridad estatal en materia de protección civil, en aras de salvaguardar tanto el orden público y el interés social que tutelan la seguridad de las personas protegidas por dichas medidas de remediación, como el derecho a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.