Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra el artículo citado, adicionado mediante decreto publicado el 7 de noviembre de 2025, el cual establece como facultad de la autoridad fiscalizadora la posibilidad de "suspender automáticamente" desde el inicio de la facultad de verificación y en perjuicio de la persona contribuyente la emisión de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), con el fin de que no sean emitidas nuevas facturas electrónicas hasta que se emita la resolución correspondiente en la que se determine si se desvirtuaron los motivos por los cuales se presumió su falsedad. Solicitó la suspensión provisional para que no surtiera efectos en su esfera jurídica hasta que no se dictara sentencia definitiva en el juicio principal. El Juzgado de Distrito la negó. Argumentó que con ello se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social. Contra esa decisión interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Procede la suspensión provisional contra los efectos y consecuencias del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación para que no se aplique a la persona quejosa, y para que la autoridad fiscal se abstenga de restringir de forma anticipada la emisión de CFDI y de desconocer los ya expedidos, a fin de cumplir con el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Justificación: De un análisis de la apariencia del buen derecho deriva que dicho artículo establece un procedimiento sumario mediante el cual la autoridad fiscal: 1) presume unilateralmente la falsedad de los CFDI; 2) ordena en forma anticipada la suspensión inmediata de su emisión; y 3) mantiene dicha suspensión hasta la resolución final del procedimiento. La suspensión automática para la emisión de los CFDI en perjuicio de la persona contribuyente constituye una sanción material anticipada o una restricción a su derecho a operar el comercio en forma lícita, pues aunque formalmente se presenta como medida "provisional", lo cierto es que ello le impide facturar, paraliza operaciones comerciales, afecta el flujo de efectivo e, incluso, deteriora sus relaciones contractuales. De manera que la autoridad fiscal primero restringe la operación comercial y después investiga y resuelve su situación, lo cual conlleva que el precepto reclamado faculte a la autoridad a emitir un acto de molestia sin una justificación objetiva y razonable, y sin que antes se siga un procedimiento que permita al contribuyente desvirtuar las irregularidades presumidas, lo que podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo reconocido en el artículo 16 constitucional. Ello porque sin el desahogo de las etapas de verificación no puede existir una fundamentación y motivación objetiva, concreta y particularizada que justifique la suspensión anticipada de los CFDI ya emitidos, ni de su emisión futura mientras concluye el procedimiento. La concesión de la medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público ni sigue perjuicio al interés social, porque no impide la visita domiciliaria, no cancela el procedimiento y no limita las facultades de verificación de la autoridad, pues únicamente evita que la restricción económica opere antes de que concluya el procedimiento administrativo, preservando así el equilibrio entre la potestad fiscal del Estado y los derechos fundamentales de la persona contribuyente.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.