Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión provisional contra la resolución del Tribunal de Alzada que revoca la calificación de ilegal detención emitida por el Juez de Control y ordena la continuación de la audiencia inicial.
Mientras que uno refirió que debe negarse, ya que de lo contrario se afectaría el interés social y se vulnerarían disposiciones del orden público; los otros establecieron que debía concederse para que no se continuara con la audiencia inicial, porque con tal proceder se violarían irreparablemente los derechos de la persona quejosa.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Contra la resolución del Tribunal de Alzada que revoca la calificación de ilegal detención emitida por el Juez de Control y ordena la continuación de la audiencia inicial, procede conceder la suspensión provisional para efecto de que dicha audiencia no continúe?
Criterio jurídico: Contra la resolución del Tribunal de Alzada que revoca la calificación de ilegal detención emitida por el Juez de Control y ordena la continuación de la audiencia inicial, debe negarse la suspensión provisional para el efecto de que dicha audiencia no continúe, pues su concesión paralizaría el procedimiento penal, sin que exista una razón objetiva que permita establecer que su continuación dejará irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.
Justificación: El objeto de la suspensión provisional es conservar la materia del amparo, evitando daños irreparables o de difícil reparación, ya sea a través de la paralización temporal del acto reclamado, o bien, mediante el otorgamiento temporal de la restitución de los derechos transgredidos en perjuicio de la persona quejosa. Sin embargo, el artículo 150 de la Ley de Amparo prohíbe conceder la suspensión contra los procedimientos que hayan motivado el acto reclamado, pues éstos deben continuar por su cauce legal hasta el dictado de la resolución firme, salvo que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que aquélla pudiera resentir.
La continuación de la audiencia inicial en sus etapas subsecuentes no produce alguna afectación irreparable a sus derechos fundamentales, porque ésta constituye una consecuencia ordinaria y legalmente prevista dentro del proceso penal acusatorio. Es decir, la continuación de dicha actuación procesal no representa una circunstancia extraordinaria ni una ejecución ajena al diseño normativo del procedimiento penal, sino el desarrollo natural de una etapa expresamente prevista para la definición progresiva de la situación jurídica de la persona imputada, aunado a que los actos procesales subsecuentes al precisado como reclamado resultarían de realización futura e incierta, ya que el acto tildado de inconstitucional es anterior a la vinculación a proceso y a la imposición de medidas cautelares, de las cuales no se tiene certeza que surgirán a la vida jurídica.
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