Hechos: Diversas personas denunciaron la sucesión intestamentaria de su padre fallecido en el extranjero. La persona juzgadora de primera instancia se declaró incompetente al considerar que, con base en el acta de defunción emitida, el último domicilio del de cujus se ubicaba fuera del territorio nacional. En segunda instancia se confirmó dicha determinación al estimar actualizado el supuesto preferente de competencia del artículo mencionado, el cual prevé tres hipótesis sucesivas de competencia tratándose de juicios hereditarios, conforme a las cuales será competente el Juez: 1) en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; 2) el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia; o 3) a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Inconformes, los denunciantes promovieron amparo directo.
Criterio jurídico: La competencia en materia sucesoria se define mediante un sistema gradual, escalonado y excluyente entre distintos puntos de conexión territorial, cuya aplicación depende de que el supuesto preferente se encuentre plenamente acreditado, pues de lo contrario debe acudirse al siguiente en orden de prelación.
Justificación: De la estructura e interpretación sistemática del citado artículo 156, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se desprende que la regla competencial responde a un sistema gradual, escalonado y excluyente, en el que cada supuesto desplaza al siguiente cuando se encuentra efectivamente actualizado. Por ello, el primer criterio no puede tenerse por satisfecho a partir de datos insuficientes o de elementos que no acrediten suficientemente el último domicilio del de cujus, pues ello impediría, indebidamente, el examen de los criterios subsecuentes.
En esa lógica, la norma establece un orden de prelación que obliga al juzgador a verificar, en primer término, si existe certeza sobre el último domicilio; de no ser así, debe analizar si se actualiza el segundo supuesto relativo a la ubicación de los bienes raíces; y sólo ante la falta de ambos puede acudirse al lugar del fallecimiento, que constituye un criterio residual. Así, la competencia no puede definirse de manera automática con base en un solo dato registral o documental, sino atendiendo a la finalidad de la regla, consistente en concentrar el conocimiento del juicio sucesorio en el órgano jurisdiccional que guarde una vinculación territorial razonable con la herencia, sus bienes y las relaciones jurídicas del de cujus. Por tanto, si no existe certeza suficiente sobre la actualización del supuesto preferente, el juzgador debe continuar con el análisis del siguiente criterio legal, sin alterar el orden previsto por la norma.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.