Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032551
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/19 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/08/2026 10:36
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS TRIBUNALES LABORALES CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA EXIGIR A LA PARTE ACTORA, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA, LAS PRUEBAS QUE AQUÉLLOS CONSIDEREN EFICACES PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES, CONFORME AL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si constituía o no un requisito de procedibilidad de la acción, conforme a la citada norma, acompañar a la demanda documentación idónea, en su caso, legalizada y traducida, para acreditar que la parte actora salió de forma definitiva de México y que no era su intención regresar a laborar a este país. Mientras que uno determinó que la omisión de exhibir tales documentos no justifica que sean requeridos por la autoridad laboral, ni que se tenga por no presentada la demanda en caso de incumplir la prevención; el otro concluyó que sí se trata de documentos base de la acción por lo que debían acompañarse desde la presentación de la demanda.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: En los casos en que personas trabajadoras extranjeras reclamen la devolución de los recursos acumulados en su cuenta individual, así como los rendimientos respectivos, afirmando su salida definitiva del territorio nacional, ¿constituye un requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 899-C, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, que acompañen a la demanda documento idóneo y, en su caso, debidamente legalizado y traducido, que acredite ese aserto?


Criterio jurídico: La referida norma permite a la parte actora acompañar a su demanda pruebas distintas a las previstas taxativamente en sus diversas fracciones VI y VII, mas no faculta en modo alguno a los tribunales laborales a imponer requisitos de procedibilidad distintos a los previstos expresamente en la ley, ni a efectuar requerimientos que condicionen la admisión de la demanda al cumplimiento de aquéllos.


Justificación: Conforme al principio interpretativo in dubio pro operario, la fracción VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, lejos de imponer cargas procesales concretas a la parte actora, le reconoce el derecho a ofrecer todas las pruebas que estime pertinentes para obtener una resolución favorable a sus intereses.

En otras palabras, la norma analizada no confiere una atribución a la autoridad jurisdiccional laboral para exigir de forma discrecional la exhibición de documentos o pruebas específicas que, a su juicio, resultan idóneos para demostrar la procedencia de la acción intentada, pues ello, además de restringir el acervo probatorio que pueda aportar a juicio, erige como condición de procedibilidad un requisito que no se encuentra expresamente previsto en la ley.

Es cierto que la parte actora debe ofrecer desde la presentación de la demanda todas las pruebas que estime pertinentes para acreditar su pretensión, sin embargo, la idoneidad o eficacia de los medios de convicción aportados con base en la referida fracción exige una valoración que, en su caso, debe efectuarse al resolver el fondo de la controversia, pues no se trata de una cuestión que pueda calificarse desde el auto inicial y, menos aún, justificar el requerimiento formulado por una persona juzgadora que considere su exhibición y eficacia como una exigencia de procedibilidad de la acción.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2026 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).