Hechos: Una persona que participó en el procedimiento de consulta pública respecto a un proyecto inmobiliario promovió amparo indirecto contra la resolución de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante la cual autorizó la solicitud para su desarrollo. Argumentó que no se dio una respuesta seria e integral a las observaciones que emitió respecto a la inviabilidad del proyecto, de las que deriva que se dañaría un ecosistema en riesgo de extinción. Además, que ese proyecto ya se había rechazado por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión definitiva solicitada. En desacuerdo con esa decisión, la persona moral tercera interesada interpuso recurso de revisión. Estimó que la persona promovente carece de interés suspensional, pues no acreditó, ni siquiera en forma indiciaria, ser beneficiaria de los servicios ambientales que presta el área natural protegida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el interés suspensional en amparo indirecto cuando se aduce violación al derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, es innecesario que la persona quejosa sea beneficiaria de los servicios ambientales o del entorno adyacente del área natural protegida.
Justificación: El artículo 8, numeral 2, inciso b), del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) reconoce el derecho de acceder a instancias judiciales y administrativas para impugnar "cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales".
El análisis del interés de la persona que solicita el acceso a la justicia ambiental para acudir al juicio y solicitar la medida cautelar, debe atender y ser congruente con el derecho participativo señalado. En ese contexto, basta que haya participado en el proceso consultivo y reclame que sus observaciones no fueron analizadas de manera seria e integral al otorgarse la autorización ambiental.
En consecuencia, es innecesario que acredite ser beneficiaria de los servicios ambientales o del entorno adyacente del área natural protegida en la cual se autorizó el proyecto inmobiliario. Ello, porque para determinar la forma en que debe acreditarse el interés para presentar una demanda por violación al medio ambiente debe examinarse cuál es la causa o supuesto por el que se acude a la justicia constitucional por asuntos ambientales. Conforme al artículo 8, numeral 2, del Acuerdo de Escazú, existen tres supuestos de afectación: 1) al acceso a la información ambiental [inciso a)]; 2) a la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales [inciso b)]; y 3) cualquier otra que afecte al medio ambiente o a las normas en esa materia [inciso c)]. De ello deriva que no puede exigirse el mismo criterio de legitimación en la causa para todos los supuestos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.