Hechos: Una persona demandó en un juicio agrario la declaración de ser la legítima titular y única propietaria de un lote ubicado en una localidad del Estado de Hidalgo, cuya posesión fue adquirida mediante un contrato de donación pura, simple y gratuita celebrado con su padre, el cual derivó de la "dación en compensación en especie" contenida en una escritura pública del año 1995. En reconvención, el Comisariado de Bienes Comunales del poblado demandado argumentó que dicha prestación es improcedente, porque el predio en litigio formaba parte del territorio comunal, el cual tuvo su origen en el título primordial virreinal fechado en el año 1652. Además, que le fueron reconocidos y titulados los terrenos comunales con la debida publicación de la solicitud correspondiente el 4 de mayo de 1972 en el Diario Oficial de la Federación y el 1 de abril del mismo año en el Periódico Oficial estatal, incluyendo las zonas urbanas diseminadas destinadas a beneficiar a los comuneros. El Tribunal Unitario Agrario estimó que las pruebas aportadas por la actora reconvencional son suficientes para acreditar que el predio en donde se encuentra la fracción litigiosa pertenece ancestralmente a esa comunidad, lo que imposibilita su incorporación al régimen de propiedad privada por medio de actos unilaterales, pues ello vulneraría la naturaleza jurídica de la propiedad comunal protegida constitucionalmente.
Criterio jurídico: El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo, autoadscritos como comuneros con base en su sentido de pertenencia, identidad colectiva y relación histórica con el territorio, debe realizarse no sólo con base en el Catálogo de Pueblos y Comunidades Indígenas relativo, expedido el 15 de agosto de 2003, sino también conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales respectivas.
Justificación: El artículo 164, párrafo segundo, de la Ley Agraria prevé que en los juicios donde se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deben considerar las costumbres y usos de cada grupo, mientras no se contravenga lo dispuesto por la ley ni se afecten derechos de terceros, es decir, se trata del esbozo de la protección al derecho a la tierra, acotado por la protección de otro derecho preexistente.
Dicho reconocimiento se encuentra contenido en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el 5 de septiembre de 1990, publicado el 24 de enero de 1991, concretamente en su artículo 8.
Ante la realidad social por la que atravesaba el país y la necesidad de mayor reconocimiento en materia de los derechos indígenas, tuvo lugar la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001, tomando como base el Convenio 169 citado, reflejada en el actual artículo 2o., apartado A, de la Constitución Federal. La norma constitucional prevé la composición pluricultural que tiene la Nación, sustentada originalmente en los pueblos y comunidades indígenas que la integran, cuyo reconocimiento se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, reconociendo también su derecho a la libre determinación que ejercerán en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, donde la conciencia de su identidad indígena es criterio fundamental para determinar la aplicación de las disposiciones respectivas.
En el caso, el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo prevé el derecho de los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, a: 1) ejercer su autonomía, traducida en el derecho a la autodefinición y a la autoadscripción; 2) establecer sus propias formas de organización territorial, así como sus mecanismos de toma de decisiones; 3) operar sus sistemas normativos internos, en observancia a los principios generales de esa Constitución; 4) elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad y en un marco que respete el Pacto Federal y la soberanía de los Estados; 5) dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 6) desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales; 7) conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje; y 8) usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios; además de definir y protagonizar su desarrollo.
De ello deriva que constitucional y convencionalmente se encuentra reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, que deberán ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues está acotado por el marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional, con la garantía, entre otras, de que podrán acceder a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas constitucional y legalmente, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo los que corresponden a las áreas estratégicas, y que podrán elegir representante ante el Ayuntamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 559/2025 (cuaderno auxiliar 844/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.