Hechos: Una persona demandó en un juicio agrario la declaración de ser la legítima titular y única propietaria de un lote ubicado en una localidad del Estado de Hidalgo, cuya posesión fue adquirida mediante un contrato de donación pura, simple y gratuita celebrado con su padre, el cual derivó de la "dación en compensación en especie" contenida en una escritura pública del año 1995. En reconvención, el Comisariado de Bienes Comunales del poblado demandado argumentó que dicha prestación es improcedente, porque el predio en litigio formaba parte del territorio comunal, el cual tuvo su origen en el título primordial virreinal fechado en el año 1652. Además, que le fueron reconocidos y titulados los terrenos comunales con la debida publicación de la solicitud correspondiente el 4 de mayo de 1972 en el Diario Oficial de la Federación y el 1 de abril del mismo año en el Periódico Oficial estatal, incluyendo las zonas urbanas diseminadas destinadas a beneficiar a los comuneros. El Tribunal Unitario Agrario estimó que las pruebas aportadas por la actora reconvencional son suficientes para acreditar que el predio en donde se encuentra la fracción litigiosa pertenece ancestralmente a esa comunidad, lo que imposibilita su incorporación al régimen de propiedad privada por medio de actos unilaterales, pues ello vulneraría la naturaleza jurídica de la propiedad comunal protegida constitucionalmente.
Criterio jurídico: El Estado debe delimitar, demarcar y proteger el derecho a la propiedad de los pueblos y comunidades indígenas sobre sus territorios con base en las disposiciones constitucionales y convencionales respectivas.
Justificación: El derecho sobre la propiedad originaria de la tierra de los pueblos y comunidades indígenas encuentra su origen en el artículo 27 de la Constitución Federal, el cual establece que será la ley reglamentaria la encargada de establecer los lineamientos a través de los cuales se ejercerá concretamente el derecho de los comuneros sobre la tierra y el de cada ejidatario sobre su parcela, así como los términos en que se hará la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.
Ello también es compatible con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en sus artículos 3, 4, 5, 33 y 34 tutelan prerrogativas similares a las conferidas constitucionalmente. Además, en el diverso 46, numeral 1, de la propia Declaración, se indicó que nada de lo que contiene se entenderá en el sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de los Estados soberanos e independientes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien se ha convertido en un referente en la defensa del derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos naturales, ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y el deber de protección que deriva del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de las normas del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como de los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus iuris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena.
Además, a través de sus sentencias emitidas y que han ido conformando su jurisprudencia, ha instituido que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales.
Para ello, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación que reconozca tales derechos en la práctica, a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad.
Máxime que de los artículos 73, 74, 90, 101, 107, 163 y 164 de la Ley Agraria, se sigue que los núcleos de población ejidal tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título; que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable; y que la comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 559/2025 (cuaderno auxiliar 844/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.