Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo referido procede un nuevo juicio de amparo o la denuncia de repetición del acto reclamado prevista en los artículos 199 y 200 de la Ley de Amparo. Mientras que unos estimaron procedente el amparo indirecto, otro concluyó que la vía procedente es la denuncia de repetición del acto reclamado.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar: ¿Tratándose del reclamo de la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo anterior en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud para que se desaplique en lo particular, es procedente el juicio de amparo indirecto o bien, el medio idóneo es la denuncia de repetición del acto reclamado?
Criterio jurídico: Procede la denuncia de repetición del acto reclamado contra la omisión de observar el alcance y los efectos de una ejecutoria de amparo en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 167 bis del Reglamento de Insumos para la Salud, sin que proceda la promoción de un nuevo amparo indirecto.
Justificación: Los efectos del amparo concedido para que se desincorpore una norma de la esfera jurídica de una persona, son que la autoridad responsable no sólo deje insubsistente el acto reclamado, sino que garantice su inaplicación en lo futuro. La protección constitucional contra una norma declarada inconstitucional comprende, por tanto, sus actos de aplicación presentes y futuros respecto de la persona quejosa.
En consecuencia, si la autoridad responsable contra la que se concedió el amparo omite en un procedimiento futuro desaplicar la norma declarada inconstitucional, la persona quejosa que alegue la omisión referida deberá iniciar el procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado, al ser la vía expresamente instituida para juzgar todo lo relativo a la reiteración de una conducta que ya fue sentenciada en el juicio de amparo, en términos del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, pues la concesión del amparo obliga a la autoridad responsable a acatar la sentencia desde el momento en que causa ejecutoria, lo que implica que: a) está constreñida a no actuar de manera deliberada en perjuicio de lo ordenado; b) debe cumplir con las obligaciones impuestas; y c) no puede reiterar el acto declarado inconstitucional. Por ello, cuando las mismas autoridades, a sabiendas de que dicha ley ya no obliga a la persona quejosa en virtud del amparo concedido, dictan con posterioridad actos sustentados en la misma norma declarada inconstitucional, la petición de su insubsistencia debe formularse en términos del artículo 199 de la Ley de Amparo para obtener, por cuerda separada, la apertura del procedimiento relativo a la denuncia de repetición del acto reclamado, no así un nuevo juicio de amparo.
La procedencia de un nuevo amparo indirecto desnaturalizaría el principio que rige en el amparo contra normas generales, conforme al cual, una vez concedida la protección constitucional contra una disposición, sus posteriores actos de aplicación respecto de la persona quejosa no deben ser objeto de sucesivos juicios de amparo, pues la sentencia protectora tiene como efecto garantizar que la disposición declarada inconstitucional no vuelva a aplicársele.
Además, la presentación de una denuncia de repetición del acto reclamado tiene las siguientes ventajas: a) se tramita ante la misma persona juzgadora que decretó la inconstitucionalidad, lo que evita el dictado de sentencias contradictorias; b) permite que quien decretó la inconstitucionalidad tenga conocimiento preciso de sus efectos; c) evita la tramitación de un sinnúmero de juicios de amparo; d) protege el alcance efectivo de la cosa juzgada e impide que la autoridad responsable desconozca la fuerza vinculante de la sentencia; e) agiliza el trámite, pues el análisis se concreta en determinar el alcance de la sentencia primigenia; y f) permite ejercer las medidas coercitivas por parte de la persona juzgadora para que no se evada la cosa juzgada con cualquier argumento dilatorio.
De ahí que en los casos en los que la persona quejosa que obtuvo una sentencia favorable a sus intereses en la que se ordenó la desaplicación de una norma considera que la propia autoridad responsable ha omitido observar la ejecutoria de amparo, sin alegar vicios propios de un determinado acto, debe hacer valer dicha omisión a través de la denuncia de repetición del acto reclamado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 67/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Sexto, Décimo Primero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de junio de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretaria: Ana Paola Surdez López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 384/2024, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 972/2025, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 525/2025, y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 17/2025.