Hechos: Una persona solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) una pensión por viudez en su carácter de concubina de un pensionado fallecido. El Instituto la negó y, en el juicio contencioso administrativo promovido contra esa determinación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que no había acreditado haber vivido en concubinato durante los 5 años anteriores al fallecimiento, conforme al artículo referido. En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por acreditada la relación de concubinato y señaló que, conforme a las pruebas aportadas, había perdurado por más de 5 años; no obstante, analizó la constitucionalidad del requisito temporal previsto en el precepto aludido.
Criterio jurídico: El artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que la persona concubina hubiera vivido en compañía del trabajador o pensionado 5 años antes de su muerte, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.
Justificación: El artículo citado introduce una distinción basada en el estado civil –matrimonio frente a concubinato– que actualiza una categoría sospechosa en términos del artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista justificación constitucionalmente válida para el trato diferenciado.
La condición señalada desconoce que, conforme al artículo 4o. constitucional, el concubinato constituye una forma de organización familiar tutelada en condiciones de igualdad respecto del matrimonio, y que los lazos afectivos y de solidaridad propios de la familia no surgen forzosa ni puntualmente al cumplirse 5 años de convivencia, sino que pueden consolidarse con anterioridad. La exigencia de un lapso mínimo de convivencia parte de un criterio rígido que no constituye, por sí, un indicador suficiente para determinar la existencia de una auténtica comunidad de vida, pues los vínculos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo que caracterizan al concubinato pueden consolidarse antes de ese plazo. Imponer esa temporalidad como condición para reconocer el concubinato y acceder a la pensión por viudez vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, reconocidos por los artículos 1o., párrafo quinto, 4o., párrafo primero, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales.
En consecuencia, basta con acreditar de facto la existencia del concubinato mediante medio de prueba idóneo, sin que sea exigible demostrar el cumplimiento del plazo de 5 años de convivencia, a fin de privilegiar el reconocimiento de los modelos familiares distintos al matrimonio y garantizar el acceso efectivo a la pensión por causa de muerte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 265/2025. 19 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Rafael Rivera Durón y Amílcar Asael Estrada Sánchez, y de Irving Armando Anchondo Anchondo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Liliana Campos Heiras.
Nota: Esta tesis refleja un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.