Hechos: Una persona moral titular de un registro marcario que ampara equipos para el tratamiento de la información y ordenadores promovió la nulidad de un registro posterior otorgado para software de juegos de computadora descargable desde una red informática mundial, al estimar que ambos productos son similares por su complementariedad. La autoridad administrativa negó la nulidad. En el juicio contencioso, la Sala Especializada declaró la nulidad de la resolución por indebida delimitación del registro base; sin embargo, al analizar de fondo la similitud de los productos concluyó que no existía riesgo de confusión. Inconforme, la actora promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Para efectos de valorar la similitud de una marca, debe considerarse que la progresividad exponencial del ecosistema digital impide que denominaciones concebidas en un contexto tecnológico anterior absorban, por vía de interpretación extensiva, categorías de bienes y servicios diferenciables surgidas con posterioridad.
Justificación: La progresividad exponencial del ecosistema tecnológico y digital ha generado el surgimiento constante de múltiples bienes, productos y servicios que, si bien pueden encontrarse interrelacionados con las computadoras y los videojuegos en sus concepciones originales, presentan características distintivas derivadas de la evolución tecnológica, lo que obliga a reconocer que conforman nuevas categorías que no necesariamente encuadran en los géneros y denominaciones surgidos décadas atrás. El acelerado desarrollo de la tecnología en las últimas décadas ha transformado de manera radical el panorama de los bienes y servicios disponibles en el mercado. Lo que en sus orígenes constituía un universo relativamente acotado –integrado esencialmente por computadoras personales, periféricos y videojuegos– ha dado paso a un ecosistema más complejo, en el que convergen dispositivos inteligentes, plataformas digitales, servicios en la nube, aplicaciones móviles, entornos de realidad virtual y aumentada, así como una multiplicidad de productos interconectados que desafían las clasificaciones tradicionales.
Esta expansión no ha sido meramente cuantitativa, sino cualitativa, pues los nuevos bienes y servicios tecnológicos no sólo amplían los anteriores sino que, en muchos casos, los sustituyen, los integran o generan funcionalidades inéditas que no encuentran correspondencia en las categorías concebidas por los sistemas de clasificación vigentes. Por ello, dichas categorías, diseñadas en un contexto tecnológico distinto, resultan insuficientes para capturar con precisión la naturaleza, función y alcance de los productos que actualmente circulan en el mercado digital. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando las marcas en conflicto coexisten formalmente en una misma clase internacional, pues esa coincidencia puede generar una apariencia de proximidad que no necesariamente corresponde a la realidad tecnológica y comercial de los productos.
Cuando el registro marcario base comprende una gama amplia de bienes –incluidos equipos para el tratamiento de la información– que, en el contexto de su concesión, aludían a dispositivos físicos de procesamiento, lo que podría sugerir, en una lectura superficial, cierta cercanía con el software de videojuegos descargable protegido por la marca posterior; sin embargo, dicha proximidad puede ser sólo aparente, pues los equipos para el tratamiento de la información a que se refiere el registro primigenio deben entenderse en el contexto tecnológico de la época de su concesión, cuando tal denominación aludía esencialmente a computadoras personales y dispositivos de procesamiento físico, y no al software interactivo y descargable que caracteriza a los productos de la marca posterior. Pretender que esas denominaciones genéricas anticipan y absorben categorías digitales surgidas con posterioridad implicaría aplicar retroactivamente conceptos diseñados para una realidad tecnológica distinta, lo que vaciaría de contenido el principio de especialidad que rige en materia marcaria.
Bajo esa lógica, tampoco puede afirmarse la existencia de una relación de complementariedad jurídicamente relevante por la mera posibilidad técnica de interacción entre productos, ya que en el entorno digital actual, la pluralidad de plataformas disponibles para ejecutar software evidencia que no existe una relación de coexistencia necesaria entre los bienes que permita al consumidor atribuirles un origen empresarial común. Lo anterior, en la inteligencia de que corresponde a quien invoca la similitud acreditar que la categoría posterior era previsible desde el contexto tecnológico del registro base.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 170/2021. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.