Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032601
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: P./J. 179/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/09/2026 10:13
RECURSO DE APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL EN EL QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE ARBITRAJE Y DEBE AGOTARSE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede el recurso de apelación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil que se pronuncia sobre la validez o nulidad de un acuerdo de arbitraje. Mientras uno sostuvo que es improcedente, porque contra la decisión sobre la nulidad de un acuerdo arbitral no procede medio de impugnación, ya que el artículo 1432 del Código de Comercio dispone que es inapelable; el otro consideró que tratándose del juicio ordinario de nulidad del acuerdo arbitral no se actualiza la hipótesis prevista en dicho precepto, al no haberse planteado la nulidad dentro del procedimiento arbitral, de ahí que resulte aplicable el artículo 1424 de dicho ordenamiento, conforme al cual contra la resolución del juicio natural procede el recurso de apelación.

Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar si contra la sentencia dictada en un juicio ordinario mercantil que decide sobre la nulidad del acuerdo de arbitraje, procede el recurso de apelación y debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo.


Criterio jurídico: Contra la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil que resuelve sobre la nulidad del acuerdo de arbitraje procede el recurso de apelación, el cual debe agotarse antes de promover el amparo, por tratarse de una acción ordinaria en la que se siguen las reglas propias de ese procedimiento.


Justificación: El Código de Comercio prevé dos supuestos establecidos, respectivamente, en los mencionados artículos 1424 y 1432, que reconocen tanto la autonomía de la cláusula arbitral como la posibilidad de demandar su nulidad. Sin embargo, cada uno regula supuestos de competencia distintos.

Mientras que el primero prevé una acción judicial que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales previo al inicio del arbitraje; el segundo regula el supuesto de intervención judicial una vez que el árbitro o tribunal arbitral ya emitió un pronunciamiento sobre su propia competencia, incluida la validez del acuerdo de arbitraje.

Así, la parte actora cuenta con la opción de demandar la nulidad del acuerdo arbitral en sede judicial antes de que inicie el arbitraje o ante el tribunal arbitral una vez iniciado el procedimiento alternativo de solución de controversias, siendo válidos ambos supuestos, pero excluyentes entre sí.

En ese sentido, cuando se ejerce la acción de nulidad en el juicio ordinario mercantil con base en el aludido artículo 1424, por tratarse de una acción ordinaria en la que se siguen las reglas propias de ese procedimiento y la decisión se emite por un juzgado en ejercicio de jurisdicción en un aspecto en el que expresamente tiene competencia, la resolución que se dicte es impugnable en términos de las normas que rigen los juicios ordinarios, de ahí que deba agotarse el recurso de apelación antes de promover el amparo.


PLENO.

Contradicción de criterios 74/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 29 de enero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Athzyri Correa Lozada.


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 251/2010, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2023.


El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 179/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a uno de septiembre de dos mil veintiséis.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 251/2010, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.C.310 C, de rubro: "ARBITRAJE COMERCIAL. NO ES RECURRIBLE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO EN QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE NULIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2251, con número de registro digital: 162930.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).