Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032604
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.5o.A.7 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/09/2026 10:13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA FALTA DE ELEMENTOS PARA CUANTIFICAR EL DAÑO MORAL POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR NO IMPIDE SU RECONOCIMIENTO CUANDO SU EXISTENCIA SE ENCUENTRA ACREDITADA.

Hechos: La madre y la tía de una niña promovieron juicio contencioso administrativo federal contra la resolución que determinó improcedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de su fallecimiento derivado de la actividad administrativa irregular de un hospital público.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad y condenó al pago de la indemnización por el fallecimiento. Sin embargo, estimó que si bien es cierto que se originó un daño moral a la madre, no podía cuantificarlo, pues no acreditó su existencia mediante una prueba pericial. Contra esa decisión las actoras promovieron amparo directo. La madre argumentó que se omitió analizar la presunción de existencia del daño moral cuando se vulnera ilegítimamente la integridad física o psíquica de una persona, aun cuando se estimaran insuficientes los elementos para su cuantificación.


Criterio jurídico: La falta de elementos probatorios para individualizar o cuantificar el monto de la indemnización por daño moral por la actividad administrativa irregular del Estado no da lugar, por sí misma, a negar su reconocimiento, cuando su existencia se encuentra acreditada.


Justificación: El artículo 1916 del Código Civil Federal define el daño moral y prevé una regla de presunción cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. El artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado regula la forma en que debe calcularse el monto de la indemnización por daño moral, y dispone que para ello se atenderá a los criterios del Código Civil Federal y a los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

De dichos preceptos deriva que la determinación sobre la existencia del daño moral y la relativa a su cuantificación corresponden a momentos analíticos diversos: la primera atañe a la acreditación de una afectación extrapatrimonial, y la segunda a la individualización económica de su reparación.

En consecuencia, la ausencia o insuficiencia de elementos para fijar el monto indemnizatorio no autoriza a negar la procedencia del daño moral cuando éste puede tenerse por demostrado por inferencia a partir de los hechos probados, sea por la actualización de la presunción legal o porque el menoscabo resulte evidente dada la naturaleza trascendental de la afectación sufrida en la libertad e integridad física o psíquica de las personas. La exigencia de dictámenes periciales respecto al monto del daño opera en la fase de cuantificación, no como presupuesto para reconocer la existencia del daño.

Por ello, si el órgano jurisdiccional advierte que carece de elementos para individualizar la cuantía, debe conservar la condena por ese concepto y encauzar la determinación del monto al incidente de liquidación, en observancia del derecho a la reparación integral y sin confundir la procedencia del daño moral con su valuación económica.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 466/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Nínive Ileana Penagos Robles. Secretario: Christian Israel Vera Padilla.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.