Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el juicio de amparo indirecto relacionado con un procedimiento de adopción en la etapa de acogimiento preadoptivo, era procedente otorgar la suspensión para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional en favor de la persona menor de edad que se encontraba en acogimiento preadoptivo.
Uno de ellos determinó que sí era procedente al considerarlo indispensable para garantizar el derecho a la identidad de la persona menor de edad. El otro Tribunal la negó con el argumento de que el Registro Civil no fue señalado como autoridad responsable y porque la medida tendría efectos restitutorios que son propios de la sentencia de fondo.
Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: en el juicio de amparo indirecto relacionado con procedimientos de adopción, ¿es procedente conceder la suspensión para dictar como medida cautelar la expedición de un acta de nacimiento provisional, aun cuando no se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección del Registro Civil respectiva, ni se haya resuelto el fondo del asunto?
Criterio jurídico: Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclamen actos derivados de un procedimiento de adopción en la etapa de acogimiento preadoptivo, procede conceder la suspensión para ordenar la expedición de un acta de nacimiento provisional de una persona menor de edad, aun cuando no se haya señalado al Registro Civil como autoridad responsable a fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad y el interés superior de la infancia.
Justificación: El derecho humano a la identidad es de amplio espectro. Comprende que toda persona tenga nombre, nacionalidad, filiación y estado civil; constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos y fundamentales.
Este derecho adquiere una dimensión reforzada tratándose de personas menores de edad. Por ello, cuando en la tramitación de un asunto exista el riesgo de que se afecte este derecho, su protección no puede estar sujeta a la espera de que se dicte la sentencia definitiva.
Durante un procedimiento de adopción, la participación del Registro Civil en la etapa de acogimiento preadoptivo es meramente instrumental. Por lo tanto, el hecho de que la demanda de amparo omita señalarlo como autoridad responsable en ese tipo de asuntos, no debe obstaculizar la concesión de medidas cautelares que tengan por objeto la protección del interés superior de las personas menores de edad y la tutela efectiva de los derechos de la niñez.
En ese sentido, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclamen actos derivados de dichos procedimientos, es procedente conceder la suspensión con el efecto de que se expida un acta de nacimiento provisional. Con ello se reconoce jurídicamente la situación de la persona menor de edad durante el procedimiento del juicio. Al tratarse de una medida cautelar de carácter temporal o provisional, su dictado no implica resolver el procedimiento de adopción ni pronunciarse sobre su procedencia.
Sostener que el señalar al Registro Civil como autoridad responsable es un requisito indispensable para conceder la referida medida cautelar no sólo implicaría priorizar formalidades procesales sobre el interés superior de las personas menores de edad, sino que también ignoraría la verdadera función protectora de la suspensión en el juicio de amparo y desconocería los estándares constitucionales y convencionales desarrollados sobre la protección de los derechos de las infancias.
PLENO.
Contradicción de criterios 205/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de febrero de 2026. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, María Estela Ríos González, quien se separó de la metodología, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto particular y Lenia Batres Guadarrama, quien anunció voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretario: Adalberto Méndez López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 245/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XXVIII.1o.5 C (10a.), de rubro: "ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDICIALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2090, con número de registro digital: 2022924, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2024.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinte de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 178/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a uno de septiembre de dos mil veintiséis.