Hechos: Diversas personas promovieron juicios de amparo indirecto en los que solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados.
El Juzgado de Distrito admitió las demandas y determinó que no había lugar a decretar la suspensión de plano y previno a las promoventes para que profundizaran sobre los antecedentes del acto reclamado e informaran si habían presentado previamente algún otro juicio de amparo relacionado.
Las personas quejosas desahogaron la prevención; sin embargo, la persona juzgadora consideró que carecía de elementos suficientes para resolver lo conducente, por lo que solicitó al Juzgado del antecedente que le autorizara su vinculación para consulta.
Posteriormente las personas quejosas ampliaron la demanda y solicitaron nuevamente la suspensión de los actos reclamados.
El Juzgado de Distrito se reservó a proveer, porque en ese momento todavía no se le había autorizado la vinculación del diverso expediente.
Posteriormente, al contar con la habilitación del diverso juicio de amparo determinó que, por razón de turno y relación, no le correspondía conocer del asunto, y sin proveer sobre la admisión y la suspensión, remitió los autos a su homólogo para que determinara si aceptaba el conocimiento planteado.
Las personas quejosas interpusieron recursos de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión provisional aun cuando considere que por relación y turno el conocimiento del juicio de amparo pudiera corresponderle a otro Juzgado de Distrito, al ser dicha cuestión meramente administrativa.
Justificación: El artículo 48, primer párrafo, de la Ley de Amparo, establece la regla consistente en que cuando un Juzgado de Distrito considere carecer de competencia deberá declararse incompetente y remitir el asunto al competente, sin resolver sobre la admisión y suspensión del acto reclamado.
Dicha regla sólo aplica para cuestiones jurisdiccionales de competencia, sea por grado, territorio o materia, por lo que resulta inaplicable cuando la persona juzgadora considere que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a otro Juzgado por razón de turno, en términos de los Acuerdos Generales del extinto Consejo de la Judicatura Federal.
Lo anterior, pues en las jurisprudencias 2a./J. 115/2011 y 2a./J. 28/2021 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que esas son simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, en las que no están involucradas las reglas de competencia a que se refiere la Ley de Amparo.
De ahí que sea jurídicamente incorrecto que un Juzgado de Distrito deje de proveer sobre la suspensión provisional por considerar que por una cuestión de relación y turno, el conocimiento del asunto pudiera corresponderle a otro Juzgado, sino en todo caso deberá continuar con la tramitación del juicio de amparo en tanto se decide sobre la competencia, lo que comprende proveer sobre la suspensión provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 59/2025. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Urquiza García, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.
Queja 60/2025. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Urquiza García, secretaria en funciones de Magistrada. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2011 y 2a./J. 28/2021 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS." y "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CUANDO SE SUSCITA CON BASE EN CUESTIONES DE TURNO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1782, con números de registro digital: 161671 y 2023131, respectivamente.