Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032614
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/14 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/09/2026 10:20
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA CALIFICARLO DE BUENA FE Y, EN SU CASO, DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, NO DEBEN VALORARSE LOS MEDIOS PROBATORIOS RELACIONADOS CON LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL DESPIDO QUE DIO ORIGEN AL JUICIO LABORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para calificar el ofrecimiento de trabajo de buena fe y revertir la carga probatoria, deben valorarse las pruebas relativas a la existencia o inexistencia del despido que dio origen al juicio laboral.

Mientras que uno sostuvo que la reversión de la carga de la prueba opera cuando el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe, sin que para ello deban considerarse las probanzas relacionadas con la existencia o inexistencia del despido; el otro consideró que dicha reversión se justifica si del material probatorio aportado se evidencia que la versión de la persona empleadora es más creíble por cuanto hace a la inexistencia del despido y no se cuenta con otros elementos de convicción que hagan más verosímil la versión de la persona trabajadora o contradigan aquélla.

Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Para calificar el ofrecimiento de trabajo y, en su caso, actualizar la reversión de la carga de la prueba, deben valorarse las pruebas relativas a la existencia o inexistencia del despido que dio origen al juicio laboral?


Criterio jurídico: En los juicios laborales promovidos con motivo de un primer despido, para calificar el ofrecimiento de trabajo de buena fe y, en su caso, determinar la procedencia de la reversión de la carga de la prueba, no deben valorarse los medios probatorios relacionados con la existencia o inexistencia del despido que dio origen al juicio.


Justificación: La calificación de buena fe del ofrecimiento de trabajo produce, de actualizarse los requisitos para ello, la reversión de la carga de la prueba, sin que ésta pueda condicionarse a la valoración de los medios de convicción relacionados con el hecho del despido, pues éstos se dirigen a acreditar o desvirtuar la existencia de la separación del empleo y, por ende, su análisis corresponde al estudio de fondo del juicio, a efecto de determinar la procedencia de la acción principal y de las prestaciones reclamadas.

Por tanto, si bien el ofrecimiento de trabajo debe revelar la auténtica intención de la persona empleadora de continuar con la relación laboral y no constituir una estrategia procesal encaminada a obtener la reversión de la carga de la prueba, su calificación debe realizarse con base en los elementos propios de la oferta y en las circunstancias que la rodean, mas no a partir de los medios probatorios relacionados con el despido, pues tal proceder se traduciría en una valoración anticipada que corresponde a la litis principal.

En consecuencia, la calificación de buena fe del ofrecimiento de trabajo y la consecuente reversión de la carga de la prueba no prejuzgan sobre el fondo de la controversia ni determinan, por sí mismas, el sentido del laudo, pues aun cuando corresponda a la parte trabajadora demostrar el despido alegado con las pruebas que obren en autos, incluso bajo el principio de adquisición procesal, la autoridad laboral conserva el deber de valorar dicho caudal probatorio y decidir, conforme a derecho, si el despido quedó o no demostrado.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 31/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 15 de julio de 2026. Mayoría de votos de las Magistradas Angélica Iveth Leyva Guzmán y Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Disidente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro, quien formuló voto particular. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretaria: Ivet del Carmen Jiménez del Ángel.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 328/2013, 412/2013, 439/2013, 362/2014, 393/2014, 980/2014, 1042/2014, 201/2015, 444/2015 y 611/2015, los cuales dieron origen, respectivamente, a las tesis jurisprudenciales II.1o.T. J/3 (10a.) y II.1o.T. J/4 (10a.), de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA EXISTENCIA DE DATOS QUE INDIQUEN EL DESPIDO, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA CONDENA DE SALARIOS DEVENGADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL DEMANDADO SEÑALÓ QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR, LO HACEN INOPERANTE PARA REVERTIR LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR, AL RESULTAR MÁS VEROSÍMIL LA VERSIÓN DEL ACTOR.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3447 y Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2484, con números de registro digital: 2010108 y 2011708, respectivamente, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 111/2025.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).