Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al resolver sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclama el embargo de numerario decretado en la etapa de ejecución de sentencia firme.
Mientras que la Primera Sala estimó que dicho acto puede reclamarse por afectar derechos sustantivos; la Segunda Sala concluyó que es improcedente al no ser la última resolución en el procedimiento de ejecución.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Alto Tribunal fijó como punto a dilucidar si procede el amparo indirecto cuando se reclama un embargo de numerario decretado dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Es improcedente el juicio de amparo indirecto contra el embargo de numerario decretado en la etapa de ejecución de sentencia por la cantidad líquida impuesta como condena, porque constituye una consecuencia directa de la resolución firme que se pretende cumplir y, por tanto, es inherente a la cosa juzgada en el juicio natural, además de no ser la última resolución en el procedimiento respectivo.
Justificación: El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo establece diversas restricciones en relación con la impugnación de actos ejecutados después de concluido el juicio, tales como reservar su promoción exclusivamente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia o del procedimiento de remate.
No obstante, cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, excepcionalmente se puede aplicar por analogía la fracción V del artículo referido, en atención al criterio de esta Suprema Corte contenido en la jurisprudencia P./J. 108/2010, para admitir la procedencia del amparo indirecto, dado que se estaría ante una probable afectación de imposible reparación.
Así, existe la posibilidad de controvertir en el juicio de amparo indirecto actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate cuando infrinjan directamente derechos sustantivos, siempre que sean ajenos a los que puedan afectarse por la propia ejecución de la sentencia, es decir, que no hayan sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar. Lo anterior, a fin de no impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada sus efectos materiales sobre las cosas y las personas deben actualizarse.
Por ello, es improcedente el amparo indirecto cuando se reclama cualquier embargo de bienes de la persona que resultó condenada mediante sentencia firme, como lo es el decretado sobre el numerario contenido en una de sus cuentas bancarias por la cantidad líquida impuesta como condena en el juicio, porque no es un acto ajeno a la ejecución de la propia sentencia. En su caso, el juicio de control constitucional procederá contra la resolución que en definitiva requiere a la institución de crédito la entrega del numerario.
Por el contrario, si el embargo excediera la cantidad líquida determinada en la condena o implicara inmovilización de recursos superiores a los estrictamente necesarios para garantizar el cumplimiento de la sentencia, o bien, si versara sobre bienes del mínimo vital, salarios, pensiones, bienes inembargables por ley o los que pongan en riesgo la subsistencia del deudor o de su familia, se vulnerarían derechos sustantivos distintos a los afectados por la cosa juzgada, lo que facultaría a la persona afectada a promover el juicio de amparo.
PLENO.
Contradicción de criterios 23/2026. Entre los sustentados por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de mayo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y manifestó estar en contra de la afirmación relativa a que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra cualquier embargo de bienes, María Estela Ríos González, quien anunció voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Sandra De Jesús Zúñiga.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 429/2022, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.), de rubro: "ORDEN DE EMBARGO EMITIDA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1833, con número de registro digital: 2028917, y
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 217/2017, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2017 (10a.), de rubro: "EMBARGO DE NUMERARIO CONTENIDO EN UNA CUENTA BANCARIA DECRETADO EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD LÍQUIDA IMPUESTA COMO CONDENA EN EL JUICIO LABORAL. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REQUIERE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA ENTREGA A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CANTIDAD ASEGURADA Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL AL PATRÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 643, con número de registro digital: 2015834.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 180/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de septiembre de dos mil veintiséis.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con número de registro digital: 163152.