Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar qué Juzgado de Distrito es competente para resolver el juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de cumplir una resolución en la que se ordenó reinstalar a una persona servidora pública en su puesto.
Mientras que uno consideró que es competente el que tiene jurisdicción en el lugar donde se ejecutará la resolución; el otro estimó que lo es ante el que se presentó la demanda de amparo.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Alto Tribunal fijó como punto a dilucidar: ¿Qué Juzgado de Distrito es competente para resolver un juicio de amparo indirecto en el que se reclama la omisión de cumplir una resolución en la que se ordenó la reinstalación de una persona servidora pública en su puesto? ¿Aquél con jurisdicción en el lugar donde debe ejecutarse tal resolución o frente al cual se presentó la demanda?
Criterio jurídico: La competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra la omisión de cumplir un laudo o resolución administrativa en la que se ordenó la reinstalación de una persona servidora pública corresponde al Juzgado de Distrito con jurisdicción donde habrá de ejecutarse, en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
Justificación: Conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho humano de acceso a la justicia comprende tres etapas: 1) previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso de todas las personas a la jurisdicción de tribunales independientes e imparciales; 2) judicial, en la que se impone a las autoridades la obligación de cumplir las formalidades del debido proceso; y 3) posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de éste.
En cuanto a la tercera etapa, la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el derecho humano de acceso a la justicia incluye la ejecución de sentencias, lo cual es relevante por su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad y evitar que las resoluciones se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido.
Lo anterior también se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, en los que se consideró que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios.
Entonces, la omisión de las autoridades administrativas del Estado Mexicano de ejecutar una resolución definitiva que derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, para los efectos del juicio de amparo, constituye un acto que genera consecuencias positivas en el plano fáctico. Es decir, que tiene ejecución material, en tanto deriva de un deber constitucional y convencional de la autoridad, cuyo incumplimiento se materializa de forma directa en detrimento de las partes, dado que mientras subsista se genera una violación al derecho humano de acceso efectivo a la justicia.
Violación que subsistirá hasta la ejecución de facto de la resolución, sin la cual no es posible concluir el expediente, pues es el instrumento que permite que la justicia se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido.
Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclame la omisión de una autoridad administrativa de ejecutar una resolución definitiva que derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo, resulta legalmente competente para conocer de la demanda el Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción donde habrá de llevarse a cabo materialmente tal cumplimiento, acorde al párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que es competente el órgano con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución.
PLENO.
Contradicción de criterios 189/2024. Entre los sustentados por el Pleno del Decimoquinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 17 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretarios: Salvador López Espinoza y José Manuel Chavarín Castillo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2018, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.XV. J/34 L (10a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE HACER CUMPLIR EL LAUDO Y ACORDAR PETICIONES, ASÍ COMO LA ABSTENCIÓN DE ACATARLO. AL SER ACTOS QUE NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL, SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1393, con número de registro digital: 2017790, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2024.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 183/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de septiembre de dos mil veintiséis.