Hechos: En un juicio laboral diversas personas trabajadoras reclamaron el pago de la prestación de vivienda prevista en el artículo referido. La autoridad laboral arrojó la carga de la prueba al ingenio demandado, por lo que al desestimar los medios de convicción que ofreció, lo condenó al pago de la prestación reclamada. Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Para la procedencia del pago de la prestación de vivienda contenida en el artículo 66o., inciso b), del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, corresponde a las personas trabajadoras la carga de acreditar que cumplen con los requisitos de clasificación y temporalidad que establece dicho precepto.
Justificación: Esto es así, pues al tratarse de una prestación extralegal, las personas trabajadoras en activo, jubiladas o pensionadas que reclamen el otorgamiento de la prestación de vivienda deben acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en el aludido artículo 66o., a saber: a) haber sido clasificadas como de planta permanente o temporal hasta el 31 de diciembre de 1995; y b) prestar sus servicios físicamente en activo hasta esa fecha. De ahí que si no se cumplen tales requisitos dicha prestación es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1034/2023. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Dionisio Huesca Morales.