Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032621
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.23 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/09/2026 10:20
CLÁUSULAS DE REMISIÓN A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UN MECANISMO OBLIGATORIO NI EXCLUYEN LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN AUSENCIA DE PACTO ARBITRAL EXPRESO.

Hechos: Una sociedad mercantil promovió juicio oral mercantil con base en pagarés derivados de un contrato de adhesión. La persona juzgadora desechó la demanda al considerar que las cláusulas del contrato, conforme a las cuales las controversias derivadas de su interpretación serían resueltas por la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) y las partes se sometían expresamente tanto a la competencia de dicha Procuraduría como a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, implicaban la obligación de agotar previamente la instancia ante la autoridad administrativa. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.


Criterio jurídico: Las cláusulas insertas en un contrato de adhesión que remiten a la PROFECO para la solución de controversias no constituyen un mecanismo obligatorio que excluya la competencia de los tribunales, ni pueden erigirse como condición de procedibilidad en ausencia de un pacto arbitral expreso, claro e inequívoco de las partes.


Justificación: El sistema previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor configura a la PROFECO como una autoridad administrativa cuya intervención se orienta a promover la solución consensuada de controversias entre consumidores y proveedores. En este esquema, el procedimiento conciliatorio constituye el eje de actuación, en el que la autoridad actúa como facilitadora del diálogo, sin estar facultada para imponer una decisión obligatoria sobre el fondo del conflicto, donde los acuerdos dependen de la voluntad de las partes y, en caso de no lograrse la conciliación, se dejan a salvo sus derechos para acudir a la vía jurisdiccional. Esto no sustituye la función jurisdiccional ni produce efectos excluyentes respecto del acceso a los tribunales. El sistema jurídico distingue entre conciliación y arbitraje: mientras que la conciliación constituye una forma de autocomposición asistida, el arbitraje implica la emisión de una decisión vinculante por un tercero que resuelve de manera definitiva el conflicto. Por ello, sólo este último puede desplazar la competencia de los tribunales, siempre que exista una manifestación expresa, clara e inequívoca de las partes en ese sentido.

La interpretación de este tipo de cláusulas debe realizarse de manera integral, pues la sola remisión a la PROFECO para la solución de controversias no permite inferir, por sí misma, la existencia de un procedimiento arbitral ni la aceptación de una decisión obligatoria. Asimismo, cuando del contenido del contrato se advierte la previsión de la vía jurisdiccional, debe entenderse que las partes no pactaron la exclusión de ésta, sino la coexistencia de mecanismos de solución de controversias. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido interpretar este tipo de cláusulas como una renuncia al derecho de acceso a los tribunales, pues ello implicaría atribuirles efectos que no se desprenden de su contenido.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 136/2026. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.