Hechos: Diversas personas autoadscritas a un pueblo indígena promovieron amparo indirecto contra la orden de autoridades administrativas municipales de retirarlas del espacio público donde vendían plantas medicinales y la omisión de reubicarlas para continuar con esa actividad, a la que atribuyeron el carácter de práctica ancestral heredada y vinculada con sus usos y costumbres y que han desarrollado de manera habitual. El Juzgado de Distrito les designó una persona asesora jurídica federal para representarlas. Al resolver en definitiva, sobreseyó respecto de algunos actos, negó el amparo a algunas quejosas y lo concedió a otras. Contra tal decisión interpusieron recurso de revisión en el que se advirtió que esa designación no se solicitó ni brindó en coordinación con especialistas con conocimiento de su lengua y cultura.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo las personas quejosas se autoadscriben como indígenas y se les designa una persona asesora jurídica, también debe nombrarse una persona intérprete con conocimiento de su lengua y cultura que coadyuve con aquélla, a efecto de que se les garantice el debido proceso y el acceso efectivo a la justicia.
Justificación: El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone, en todos los juicios y procedimientos en que individual o colectivamente sean parte personas indígenas, el deber de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, así como el de garantizar que sean asistidas por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y cultura. De ahí que cuando la materia del juicio de amparo implique el análisis de la existencia de una práctica ancestral heredada y vinculada con sus usos y costumbres en un espacio específico, no es suficiente la designación de una persona asesora jurídica, porque la representación debe articularse con especialistas que conozcan la lengua y cultura de la parte quejosa autoadscrita como indígena, en términos del artículo 20 Bis de la Ley Federal de Defensoría Pública.
Aun cuando la parte quejosa manifieste entender y comunicarse en español, ello no la priva de las previsiones reforzadas derivadas del artículo 2o. constitucional. Por tanto, la falta de intérprete no se subsana con la sola asistencia de una persona asesora jurídica, sino que constituye una violación a las reglas fundamentales del procedimiento que amerita su reposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 674/2025 (cuaderno auxiliar 63/2026) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 27 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Olmos Alvarado y Alan Malcolm Bravo de Rosas, y de Martha Concepción Anzures Valladares, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Pedro Olmos Alvarado. Secretaria: Nelly Guillermina Contreras Torres.