Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que los dictámenes médicos deberán contener los datos de identificación del actor y precisar el documento con el que se comprobó su identidad.
Mientras que uno estableció que ante la omisión de señalar en el dictamen pericial médico los datos de identificación de la persona trabajadora sujeta a peritaje y del documento con el que se identificó, debía reponerse el procedimiento; el otro concluyó que la falta de cumplimiento de ese requisito formal podía subsanarse si aparecía en autos la constancia de que la persona trabajadora, al comparecer ante el actuario, se identificó por medio de credencial de elector, cuya copia simple se acompañó, y se hizo constar que juntos se constituyeron ante el perito para su valoración.
Criterio jurídico: La ausencia del requisito de que los dictámenes periciales médicos deben contener los datos de identificación de la persona trabajadora y precisar el documento con el que se comprueba su identidad, se subsana con la constancia de su comparecencia ante la persona actuaria, en la cual exhibe identificación oficial, se acompaña copia simple y se hace constar que ambas personas se constituyeron ante el perito para su valoración; de no hacerse, procede reponer el procedimiento.
Justificación: El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expresa en la obligación de las autoridades judiciales y de aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
Lo anterior resulta congruente con los artículos 123 constitucional, 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, que refieren los fines del derecho laboral y la interpretación más favorable a las personas trabajadoras, así como con el principio de realidad previsto en el artículo 685, párrafo segundo, de la indicada ley.
Dado que el requisito formal que se exige en la fracción II del aludido artículo 899-E, en juicios laborales en los que se demanden prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, tiene por objetivo la plena identificación de la persona trabajadora que estará sujeta al peritaje médico, es viable concluir que tal formalidad puede demostrarse mediante su comparecencia ante el actuario, pues al estar dotado de fe pública, lo asentado por él en la constancia correspondiente, salvo prueba en contrario, genera certidumbre al respecto.
Con lo anterior prevalece el equilibrio procesal entre las partes y el debido proceso, porque no se les deja en estado de indefensión. Esto es así porque de manera material se cumple con el requisito de identificar a la persona trabajadora, aunque no sea en los términos expresos de la fracción II del indicado artículo 899-E, pues dicha exigencia puede demostrarse mediante cualquier medio idóneo que dé certeza de ello.
Sólo en caso de que no exista dicha constancia debe reponerse el procedimiento para no causar un perjuicio a la persona trabajadora que merece la máxima protección de la ley.
PLENO.
Contradicción de criterios 179/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien se separó de los párrafos 9 y 10, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidenta en funciones Lenia Batres Guadarrama. Ausente: Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: María Estela Ríos González. Secretaria: Claudia Angélica Nogales Gaona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1932/2021, del cual derivó la tesis aislada IV.2o.T.16 L (11a.), de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL REQUISITO DE QUE LOS DICTÁMENES PERICIALES CONTENGAN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACTOR, PRECISANDO EL DOCUMENTO CON EL QUE SE COMPROBÓ SU IDENTIDAD, SE CUMPLE CON LA CONSTANCIA DE SU COMPARECENCIA ANTE EL ACTUARIO, EN LA CUAL SE LE IDENTIFICÓ POR MEDIO DE CREDENCIAL DE ELECTOR Y SE HIZO CONSTAR QUE JUNTOS SE CONSTITUYERON EN EL DOMICILIO DEL PERITO PARA SU VALORACIÓN (LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2025 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 46, febrero de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 576, con número de registro digital: 2029894, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 194/2018.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 182/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a ocho de septiembre de dos mil veintiséis.