Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032632
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.1 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/09/2026 10:20
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. SE RIGE POR LA LEY DEL LUGAR DE LOS HECHOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO LE CORRESPONDA A LA AUTORIDAD DE OTRO ESTADO.

Hechos: En un juicio sobre responsabilidad extracontractual que por razones de competencia (derivadas del domicilio del demandado) se siguió ante los tribunales de la Ciudad de México, el demandado planteó ante la autoridad responsable que el fondo del asunto se resolviese conforme a las leyes del lugar en el que habían ocurrido los hechos, negándose la autoridad responsable a hacerlo bajo el argumento de que debía aplicar la ley de su jurisdicción. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo insistiendo en su postura.


Criterio jurídico: La responsabilidad civil extracontractual se rige por la ley del lugar de los hechos, independientemente de que la competencia para conocer del asunto le corresponda a la autoridad de otro Estado.


Justificación: En términos generales, conforme al principio de territorialidad de la ley, las leyes de un Estado son obligatorias y rigen dentro de su territorio, de suerte que las consecuencias de los supuestos previstos en sus normas naturalmente surgen cuando éstos tienen lugar dentro de ese ámbito territorial. Lo anterior significa que, tratándose de la responsabilidad civil por hechos ilícitos o, en su caso, de carácter objetivo, así como de las consecuencias de dicha responsabilidad, éstas se rigen por la ley de la entidad federativa en la que ocurrió el hecho. Sostener lo contrario implicaría desconocer que los Estados de la República son soberanos en cuanto a su régimen interior y que, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Federal, al no tratarse de una facultad reservada a la Federación, cada entidad federativa está facultada para expedir las leyes civiles y, por consiguiente, establecer el régimen relativo a la responsabilidad civil.

De esa manera, si de acuerdo con las prestaciones y hechos que son materia de una demanda sobre responsabilidad civil extracontractual, el percance o suceso motivo de la controversia ocurrió en una localidad de determinada entidad federativa, distinta de aquella en la que el litigio se tramita, a todo lo relacionado con la responsabilidad civil atribuida por dicho evento le resulta aplicable el derecho sustantivo de esa entidad, porque aun sin desconocer que el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes de un Estado sólo tienen efecto en su propio territorio y no son obligatorias fuera de él, nada impide que se deba aplicar la ley de un Estado fuera de su territorio, por tribunales ajenos al mismo, cuando corresponda legalmente hacerlo, como así se encuentra previsto por el artículo 14 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En ese sentido, no cabe confundir la jurisdicción de los tribunales con las leyes que regulan la responsabilidad civil, sea derivada de un riesgo creado o de un hecho ilícito, al tratarse de situaciones distintas, es decir, las vinculadas al procedimiento ciertamente no pueden ser otras que las de carácter procesal del Estado al cual pertenezca el órgano jurisdiccional, y sobre ese punto son las aplicables porque el proceso debe ser regulado por la ley del tribunal respectivo, al tratarse de preceptos de derecho público, lo que no sucede con las normas que rigen la responsabilidad civil.

Una solución contraria daría lugar, por ejemplo, a que si en una entidad no se encuentra prevista la ilicitud de un hecho determinado, o se le atribuyen consecuencias específicas, el traslado a otra entidad deI supuesto responsable, resultaría bastante para convertir el hecho en ilícito, o a la inversa, transformar el hecho ilícito en lícito, o bien modificar sus consecuencias.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 145/2025. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados José Juan Bracamontes Cuevas y Abraham S. Marcos Valdés, y de Xochitl Alicia Rosales Peraza, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.


Amparo directo 253/2026. 25 de junio de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Gabriela Almaraz García, Abraham S. Marcos Valdés y José Juan Bracamontes Cuevas. Ponente: Gabriela Almaraz García. Secretaria: Elizabeth de la Torre Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.