Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032634
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: XXVI.2o. J/2 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/09/2026 10:20
TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 6o., 47, 47 BIS Y 47 TER DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

Hechos: Una persona moral que presta el servicio de autotransporte público federal de turismo promovió amparo indirecto contra los artículos citados, adicionados el 20 de septiembre de 2024, con motivo de su entrada en vigor. Argumentó que afectan sus derechos fundamentales desde su vigencia, pues no obstante que cuenta con un permiso federal para prestar dicho servicio, le obligan a tener un permiso eventual para brindar servicio en vías de jurisdicción local.

El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio por improcedente, en términos del artículo 61, fracción XII, en relación con el 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Estimó que las normas impugnadas son de naturaleza heteroaplicativa y, por tanto, no afectan el interés jurídico de la persona quejosa con su sola entrada en vigor, pues debía acreditar que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con un permiso eventual para la prestación del servicio de transporte público en su modalidad de turismo. Contra esa decisión la quejosa interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: El sistema normativo conformado por los artículos 6o., 47, 47 Bis y 47 Ter del Reglamento de la Ley de Transporte para el Estado de Baja California Sur es de naturaleza heteroaplicativa de individualización condicionada.


Justificación: Conforme a la interpretación sistemática del sistema referido, que regula la actividad de transporte turístico local sujeta a un permiso eventual, en cuanto establece los requisitos que regirán en el futuro su otorgamiento, así como las consecuentes obligaciones en caso de obtenerlo, deriva que los permisionarios de autotransporte federal de turismo, a efecto de estar en posibilidad de prestar el servicio de transporte turístico en los tramos de jurisdicción estatal, deberán contar con el permiso correspondiente.

Ese permiso debe ser eventual, ante una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinaria, que rebase la capacidad de concesionarios de la ruta o zona de que se trate, y para su trámite y otorgamiento deben cumplirse diversos requisitos, aunado a que se sujetará a las modalidades de la Ley de Transporte para el Estado y sólo se otorgará para el servicio público de autotransporte de turismo.

En caso de obtener la autorización, los concesionarios o permisionarios federales sólo podrán realizar el ascenso y descenso de turistas en vías de jurisdicción estatal y, consecuentemente, acreditar que los servicios se encuentren previamente contratados, registrarlos en un sistema y sujetarse a las obligaciones, inspecciones, verificaciones y vigilancias en materia de transporte estatal.

Por ende, las normas implican una condición relacionada con la pretensión de los permisionarios autotransportistas federales de turismo de realizar el servicio de transporte turístico local, con la correspondiente solicitud del permiso eventual y, consecuentemente, la resolución de la autoridad sobre el particular, o bien, ante algún acto administrativo derivado en esa materia.

En consecuencia, hasta ese momento se causaría una afectación a la esfera jurídica de la persona quejosa para que pueda impugnar cualquiera de las disposiciones a través del juicio de amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 90/2025. 9 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Francelia Yarissell Rivera Toledo y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, y de Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Francelia Yarissell Rivera Toledo. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.


Amparo en revisión 117/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Francelia Yarissell Rivera Toledo y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, y de Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Héctor Gerardo Lamas Castillo. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.


Amparo en revisión 121/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Francelia Yarissell Rivera Toledo y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, y de Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Edna Gloria Peña Tapia.


Amparo en revisión 158/2025. 23 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Francelia Yarissell Rivera Toledo y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, y de Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Javier Alejandro Lizárraga Beltrán.


Amparo en revisión 129/2025. 14 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Francelia Yarissell Rivera Toledo y Edwigis Olivia Rotunno de Santiago, y de Héctor Gerardo Lamas Castillo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Francelia Yarissell Rivera Toledo. Secretario: Edwin Jahaziel Romero Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).