Hechos: Una persona presentó demanda de amparo en contra de diversas autoridades, a las cuales les reclamó la emisión y ejecución de una orden de aprehensión.
El Juzgado de Distrito la desechó de plano al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el citado artículo 61, fracción XXIII, pues estimó que la emisión de la orden de aprehensión reclamada constituía un acto futuro de realización incierta, al no existir certeza sobre su existencia.
La persona quejosa interpuso recurso de queja en el que argumentó que dicha causal de improcedencia no se actualizaba de forma manifiesta e indudable.
Criterio jurídico: No se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, cuando de la lectura integral de la demanda se adviertan elementos indiciarios sobre la posible existencia del acto reclamado, consistente en una orden de aprehensión.
Justificación: Tratándose de una orden de aprehensión, el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para determinar la inexistencia del acto reclamado cuando de la lectura integral de la demanda se adviertan elementos indiciarios sobre su posible existencia. Ello es así, porque para arribar a esa determinación es necesario realizar un análisis más exhaustivo, a partir de la información contenida en la demanda y, en su caso, en sus anexos, así como de los informes justificados que rindan las autoridades responsables.
Por tanto, cuando existan esos elementos indiciarios, no puede considerarse manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, pues la existencia del acto reclamado podrá acreditarse durante la secuela procesal. En consecuencia, los elementos indiciarios advertidos de la demanda pueden ser suficientes para considerar la posible existencia de la orden de aprehensión, sin que ello implique tener por demostrada su existencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 483/2025. 18 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Castillo Robles, José Alberto González Aguilar y Miguel Ángel Silva Santillán. Ponente: José Alberto González Aguilar. Secretario: José Noé Macías Jiménez.