Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032641
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (II Región)1o.1 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/09/2026 10:27
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA ESTIMARLA SUFICIENTEMENTE DESVIRTUADA.

Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de revisión de gabinete en el que se advirtieron diversas inconsistencias relacionadas con la materialidad de distintas operaciones, por lo que en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se estableció presuntivamente la inexistencia de la efectiva realización de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la determinación impugnada, porque la persona contribuyente no aportó elementos de juicio suficientes para demostrar la capacidad operativa concerniente a la ejecución material de las operaciones. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Argumentó que la autoridad responsable exigió un estándar probatorio excesivo para desvirtuar la presunción prevista en dicho artículo, pues con las pruebas que ofreció acreditaba la materialidad de las operaciones relativas.


Criterio jurídico: Para estimar suficientemente desvirtuada la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales deben cumplirse dos condiciones: 1) conforme al caudal probatorio previamente valorado, la hipótesis sustentada por el contribuyente debe ser la más probablemente verdadera frente a la presunción de inexistencia establecida por la autoridad fiscalizadora; y 2) el cuadro probatorio que respalde aquella hipótesis debe ser contextualmente completo conforme a las particularidades del caso.


Justificación: En términos del aludido artículo 69-B, la presunción de inexistencia de operaciones implica que el contribuyente tenga la carga probatoria de desvirtuarla, esto es, lo obliga a aportar elementos de juicio suficientes para estimar que las operaciones amparadas formalmente en comprobantes fiscales efectivamente se realizaron. A partir de ello, se puede establecer una presunción en el sentido de que si la persona contribuyente carece de capacidad operativa, resulta razonable presumir que las operaciones que documenta no existieron materialmente. Sin embargo, esa presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. A partir de esas premisas, pese a que el legislador no estableció un estándar de prueba expreso, es dable extraer las condiciones que deben cumplirse para que la persona juzgadora estime que existe prueba suficiente respecto de la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales.

Conforme a la naturaleza del hecho a probar, la primera condicionante de dicho umbral estriba en que la hipótesis sustentada por la contribuyente sea más probablemente verdadera que la presunción establecida por la autoridad fiscalizadora, lo que implica que la persona juzgadora debe comparar el grado de corroboración de ambas hipótesis en controversia y delimitar cuál tiene mayor apoyo en el acervo probatorio ofrecido en el juicio. Asimismo, como segunda condicionante, dicho cuadro probatorio debe ser contextualmente completo, lo cual implica establecer si la actora aportó, conforme a las particularidades del caso, la mayor cantidad de elementos de juicio relevantes disponibles que permitan reconstruir de manera coherente y plausible la operación cuestionada.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo directo 344/2025 (cuaderno auxiliar 842/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 27 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Olmos Alvarado y Alan Malcolm Bravo de Rosas, y de Martha Concepción Anzures Valladares, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Alan Malcolm Bravo de Rosas. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de septiembre de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.