Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo federal contra la determinación de un crédito fiscal derivado de un procedimiento de revisión de gabinete en el que se advirtieron diversas inconsistencias relacionadas con la materialidad de distintas operaciones, por lo que en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se estableció presuntivamente la inexistencia de la efectiva realización de las operaciones amparadas en diversos comprobantes fiscales.
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la validez de la determinación impugnada, porque negó valor probatorio a los elementos de juicio aportados. Contra esa decisión la actora promovió amparo directo. Argumentó que no se realizó un análisis concatenado y adminiculado de la totalidad de las pruebas ofrecidas.
Criterio jurídico: Si la autoridad responsable niega valor probatorio a las pruebas aportadas por la persona contribuyente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, de dicho ejercicio no es posible establecer algún hecho base, es evidente que no es dable realizar la pretendida valoración conjunta de ese cuadro probatorio, en tanto que de ese ejercicio no podría conformarse una inferencia válida sobre la materialidad de dichas operaciones.
Justificación: Las pruebas ofrecidas por la persona contribuyente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales en términos del citado artículo 69-B no pueden conformar hechos base de manera individual cuando de su valoración deriva que son genéricas, irrelevantes o carecen de conexión con la hipótesis de materialidad. En el caso de que un elemento de juicio no tenga el potencial de establecer un hecho base respecto de la materialidad de la operación cuestionada, no es dable integrarlo en una articulación posterior.
De manera que si tras la depuración individual de las pruebas aportadas no se identifica ningún hecho base concerniente a la hipótesis de materialidad, debe estimarse que no procede su valoración conjunta, la cual presupone la existencia de hechos base que deben ser convergentes entre sí y no ser redundantes. En consecuencia, si tras la desestimación individual de las pruebas aportadas por la persona contribuyente no se establece algún hecho base, no pueden valorarse de manera conjunta al no existir algún punto de apoyo que permita construir una hipótesis con estructura inferencial mínima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo directo 344/2025 (cuaderno auxiliar 842/2025), del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 27 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Olmos Alvarado y Alan Malcolm Bravo de Rosas, y de Martha Concepción Anzures Valladares, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Alan Malcolm Bravo de Rosas. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.