No es correcta la interlocutoria de un Juez de Distrito que niegue la suspensión estimando que falta materia para ella, porque, según los informes de las autoridades responsables, la cosa embargada, en el caso cierta cantidad de alambre de púas para cerca, es de determinada persona y no del quejoso, si es que el juzgador da como un hecho positivo, lo que precisamente está a debate y deberá resolverse en el juicio principal y no en el incidente correspondiente; por lo que debe concluirse que si existe materia para la suspensión, la cual no procede conceder con respecto a dicho embargo, por haberse efectuado, pero si por lo que se refiere al remate y adjudicación de la cosa embargada, por haber sido solicitada y porque con ella no se sigue perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público y si son de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionarán con la ejecución de tales actos.
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8538/42. Garza Cabello Roberto. 5 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.