Si un tercerista solicita de una Junta de Conciliación y Arbitraje, que se levante un embargo precautorio trabado en bienes de su propiedad, y que se le entreguen esos bienes, y se resuelve tal gestión en sentido favorable al tercerista, sin fundamento en ley alguna y con violación de la suspensión definitiva dictada en el amparo promovido por las partes, contra el laudo pronunciado en la tercería correspondiente, y si por una parte, se tiene en cuenta que el amparo interpuesto por la demandada, se enderezó en contra de la resolución a que se ha hecho referencia, y por otra, que la citada resolución no sólo ordenó el levantamiento del embargo precautorio, sino también la entrega de los bienes embargados al tercerista y, además, se tiene en consideración que la determinación de la Junta es contraria a resoluciones anteriores y que de cumplirse desde luego con lo ordenado por ella, la demandada en el juicio arbitral se verá precisada a garantizar con otros bienes de su propiedad, el pago de las prestaciones que se le reclaman por los trabajadores, debe concluirse que la demanda interpuesta por la demandada no puede considerarse notoriamente improcedente, por lo que debe declararse infundada la queja que por tal concepto se formule y, por tanto debe subsistir, en sus términos, el auto en virtud del cual el Juez de Distrito admitió la mencionada demanda.
Queja en materia de trabajo 418/40. Rothenstreich Julio. 3 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.