El artículo 175 de la Ley de Amparo dice: cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará, atendiendo a no causar esos perjuicios. En estos casos, la suspensión surtirá sus efectos, sin necesidad de que se otorgue fianza. Este artículo sólo es aplicable tratándose de juicios de amparos directos contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje; tesis sustentada en las ejecutorias dictadas, respectivamente, el 8 de noviembre de 1938, en las quejas números 529 y 565 de aquél año, promovidas por Alvaro Hernández García y Alberto Montes, y en la 601 de 1937, promovida por Emilia L. Hoist; ejecutoria de once de julio de 1939.
Queja en amparo civil 580/39. Velázquez viuda de Hernández Margarita. 4 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.