El juicio sumario a que se refiere el párrafo II del artículo 10 de la Ley de Tierras Ociosas, de 23 de junio de 1920, no es un medio de defensa otorgado para combatir la declaración de que determinadas tierras son ociosas, sino que, de acuerdo con el párrafo siguiente del propio artículo, es un procedimiento judicial destinado exclusivamente a fijar la responsabilidad del propietario, en lo que concierne al abandono de las tierras, para el único efecto de determinar la existencia y alcance del derecho que le asisten, respecto del precio del arrendamiento. Por tanto, si el promovente de una demanda de amparo, pedido contra la orden de dar en arrendamiento unas tierras como ociosas, sostiene que no lo son, y que no se encontraban abandonadas, mal puede pretenderse que en el procedimiento de que se habló pruebe que su abandono no le es imputable y por tanto, resulta notoriamente inaplicable al caso, la disposición mencionada, para no admitir por improcedente dicha demanda de amparo.
Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 9110/37. Ballesteros de Ayón Dolores y coagraviados. 7 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.