Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley de Amparo determina que cuando los interesados tengan reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo, para los efectos legales, también lo es que la regla general establecida en dicha disposición legal, está restringida por la excepción que establece el artículo 5o., fracción III, inciso B), de la propia ley al ordenar que pueden intervenir como terceros perjudicados, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño, o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que afecten dicha reparación o responsabilidad; por tanto, si el amparo se endereza contra un auto de formal prisión, la parte civil que se constituyó en el proceso, no puede ostentarse como tercero perjudicado.
Tomo LVII, página 3823. Indice Alfabético. Queja 360/38. Bonfil Adalberto. 26 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Caballero. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LVII, página 119. Amparo 246/38. Gómez Manuel S. 6 de julio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LIV, página 128. Queja en amparo penal 415/37. Madero Salvador, Jr. 4 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.