Una Junta de Conciliación y Arbitraje carece de facultades para ordenar a una empresa que descuente parte del salario a sus trabajadores, apercibiéndolos de doble pago, en caso de desobediencia, y viola con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la obligación impuesta a la citada empresa no se deriva de un juicio en el que se le hubiere oído ni vencido, ni se funda ni motiva la causa legal del requerimiento, tanto más cuanto que, el artículo 95 de la ley del trabajo, estatuye: que las empresas no se encuentran obligadas a cumplir orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores, quedando estrictamente prohibidos los descuentos por tales conceptos, y ya la Suprema Corte ha resuelto, que la única excepción a la regla anterior, se refiere al descuento de pensiones alimenticias.
Amparo en revisión en materia de trabajo 8127/37. Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 29 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.