Si una Junta de Conciliación y Arbitraje manda ampliar el plazo de la convocatoria para que se constituyan las comisiones especiales del salario mínimo, aparte de encontrarse ejecutado dicho acuerdo en sí mismo, no causa perjuicio alguno respecto de sus consecuencias inmediatas, como lo sería la constitución de las propias comisiones, y los procedimientos que siguen las citadas comisiones, tampoco involucran algún perjuicio de actualidad en el patrimonio de una compañía, y el que causaría, o sea, la ejecución en bienes de ésta para entregar a los trabajadores su participación de utilidades de la empresa, tiene aun el carácter de futuro e incierto, por lo que es improcedente conceder la suspensión de tales actos reclamados en un juicio de amparo, con tanta más razón, si se tiene en cuenta que, como se trata de cumplir con lo dispuesto por el artículo 123 constitucional en sus fracciones VI y IX, la Suprema Corte ha resuelto que contra el cumplimiento de preceptos constitucionales, no procede conceder la suspensión, porque el interés social exige que se acate toda disposición contenida en dicho cuerpo de leyes, sin que obste el que no haya sido reglamentada la citada fracción IX, pues precisamente tal precepto ordena que las comisiones del salario mínimo serán las encargadas de fijar la participación en las utilidades.
.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 348/38. Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila", S.A. 29 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente