El artículo 45 de la Ley de Amparo determina que debe entenderse por sentencia definitiva: la que decide el juicio en lo principal, y respecto de la cual las leyes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; en consecuencia, si se interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente el apelante se desiste del recurso, claro está que no ha agotado todos los recursos que la ley le concede, pues al desistirse de uno de ellos, implícitamente indica que está conforme con la sentencia que había recurrido y, en consecuencia, al solicitar el amparo contra esa resolución, no puede aceptarse que tenga el carácter de una sentencia definitiva, en los términos de la disposición invocada, tan sólo porque causó ejecutoria, en virtud de que no se agotaron los recursos legales; pues el juicio de garantías es un recurso extraordinario que concede la ley cuando las partes no tienen a su alcance medio alguno, ante las autoridades comunes, para modificar o revocar la resolución que reclaman; por tanto, es incompetente la Suprema Corte de Justicia para conocer en amparo directo, de un juicio promovido contra la sentencia de primera instancia respecto de la cual el acusado se desistió del recurso de apelación.
Recurso 6841/36. Cano y Cano Juan. 29 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.