Conforme a los artículos 5o. y 8o. de la Ley de Tierras Ociosas, se otorga a los Ayuntamientos la facultad de disponer de las tierras que los mismos consideren como ociosas, por lo que la resolución de un Ayuntamiento concediendo tierras, no es revocable por el gobernador del Estado, puesto que no existe al respecto precepto alguno, ni en la Ley Federal de Tierras Ociosas, ni en la reglamentaria vigente en el Estado de Jalisco; razón por la que es ilegal la orden del gobernador dada a un presidente municipal, para que prive de la posesión ya concedida a unos personas, respecto de unas tierras dadas en calidad de ociosas, para entregarlas nuevamente a su propietario.
Amparo administrativo en revisión 6032/37. López Valentín y coags. 8 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.