La resolución de segunda instancia que revoca la de primera y manda que se dé entrada a una tercería excluyente de preferencia, no es de ejecución irreparable, supuesto que al dar entrada a la tercería, la parte que por ello recurre al amparo está capacitada para intervenir en dicha tercería, defendiéndose y haciendo valer los recursos que estime pertinentes; en consecuencia, es improcedente el amparo que se endereza contra la citada resolución, de acuerdo con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y debe desecharse de plano la demanda.
Queja en amparo civil 556/37. Collignon de Contreras María Isabel. 17 de enero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.