La ley civil señala como requisito sustancial para prescribir, el de que el interesado tenga "justo título"; pero tal calificativo, que se aplica a la palabra título, no equivale a "perfecto" o "legal", como es opinión unánime de todos los tratadistas, pues si así fuese, la prescripción sería innecesaria. La propia ley civil define el justo título diciendo que es aquel que basta para transferir el dominio o que fundadamente se considera bastante para ese efecto, cosa que aclara incuestionablemente que cuando la ley habla de títulos, no se refiere a documentos; en otros términos, no alude a la manifestación externa del acto o contrato que hubiere originado la prescripción, sino a la causa de la posesión adquirida, cualquiera que haya sido la forma en que se demuestre la existencia de esa causa, por lo que resulta indebido aplicar a su estudio el mismo criterio que debe usarse para calificar la legalidad de determinada escritura, presentada como prueba en un juicio reivindicatorio; porque ello implicaría echar en olvido la clasificación de títulos consignada en la doctrina, para los efectos de la prescripción, para la cual basta un título colorado, que es aquel en que el comprador de una cosa, la adquiere de persona a quien considera dueño, aun cuando se demuestre que no tenía tal carácter.
Amparo civil directo 6162/37. Palma Albino, sucesión de y coagraviada. 30 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.