Si la Suprema Corte de Justicia concede el amparo contra un laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, y en cumplimiento de la ejecutoria, se pronuncia el nuevo laudo, y el demandado solicita la revisión del mismo, con fundamento en el artículo 307 de la Ley Federal del Trabajo que dice: dentro del año siguiente a la fecha en que se hayan fijado por convenio o por laudo de la Junta, las indemnizaciones de que trata este título, la parte interesada podrá solicitar la revisión del convenio o laudo, en el caso de que, posteriormente a la fecha de éstos, se compruebe una agravación o una atenuación de la capacidad producida por el riesgo; y si por ese motivo no se ha ejecutado el laudo, pasado el término que fija la ley, no existe defecto de ejecución, y lo que procede es prevenir a la Junta que conoce de la revisión, que celebre desde luego la audiencia de pruebas y alegatos, y resuelva lo que proceda, respecto, de la revisión, con el objeto de que, resuelto ese punto, se proceda inmediatamente a la ejecución del laudo.
Incidente de inejecución 17/38. Gutiérrez Manuel. 5 de diciembre de 1938. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.