Si se reclama en amparo la orden del gobernador de un Estado para que el quejoso sea trasladado de la cárcel donde se encuentra, a la penitenciaría del Estado, a efecto de que cumpla la condena que le fue impuesta, y aparece que el propio quejoso entabló amparo directo contra la sentencia condenatoria, y que la actitud del Ejecutivo del Estado obedece a que no le fue comunicada con oportunidad la suspensión o a que deliberadamente la está desacatando, en ambas situaciones a la interposición del amparo contra esa autoridad, no es procedente, en virtud de que el quejoso tiene expeditos otros caminos legales cuyo fin específico es el que pretendió alcanzar por medio del amparo, como el recurso de queja y si no se hace valer esta defensa legal, el juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse en él de conformidad con los artículos 73 y 74, fracciones XVIII y III, respectivamente, la ley reglamentaria.
Amparo penal en revisión 6798/38. Lobo G. Carlos. 24 de noviembre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.