Si para rechazar una demanda de amparo, se funda un Juez de Distrito en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la ley reglamentaria, si existe algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, el Juez desechará la demanda de plano, sin suspender el acto reclamado, y de autos aparece que el caso está comprendido en la fracción VI del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, que previene que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, porque se trata del simple llamado que se le hace para que se presente a absolver posiciones, en una reclamación arbitral a la que aquél es ajeno, es inconcuso que no puede por ello resentir perjuicio o molestia alguna, si efectivamente es extraño a dicho juicio, ya que la sanción contenida en el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, es la de tener por contestadas en sentido afirmativo las preguntas que formule la parte contraria, y si el llamamiento es desobedecido por el citado, aunque las preguntas se den por contestadas en sentido afirmativo, en nada pueden menoscabarse los intereses jurídicos del interesado, y en tal virtud, siendo manifiesta la causa de improcedencia reconocida por el Juez de Distrito, debe concluirse que ningún agravio se infiere al quejoso, si se desecha por improcedente la demanda que presente.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 8216/36. Croze José B. 19 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.