Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 808969
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/03/1937 00:00
PRUEBA, TERMINO SUPLETORIO DE.

Conforme al artículo 228, del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que las pruebas pedidas en tiempo legal, que no hayan podido practicarse, puedan ser recibidas antes de los alegatos y de la vista, es indispensable que causas independientes de la voluntad del interesado, por caso fortuito, fuerza mayor o dolo de la parte contraria, hayan impedido su recepción; causas que deben alegarse y probarse en el incidente que establece el artículo 229 del mismo código. Ahora bien, si la parte que solicita la recepción de pruebas, sostiene que no fueron recibidas durante el término probatorio ordinario, por causas ajenas a su voluntad, pero no rinde prueba alguna al respecto, su afirmación carece de justificación. Por otra parte, si la prueba pericial cuya recepción se pide, se promovió dentro del término ordinario, y el cuestionario respectivo se exhibió cuando faltaban pocos días para el vencimiento de dicho término y la citada parte no gestionó que se señalara a los peritos, un plazo dentro del repetido término para que produjeran sus dictámenes, e inició la formación de su cuaderno de pruebas, mucho después de haber comenzado a correr el término probatorio, es inconcuso que fue poco diligente en cuanto se refiere a la recepción de la prueba pericial, y es de negársele el término supletorio de prueba.

Incidente sobre término supletorio de prueba 5/36. Urrutia Aureliano. 22 de marzo de 1937. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.